CONTRALORIA AUXILIAR
Por
medio de la cual se surte un Grado de Consulta.
INVESTIGACION FISCAL No 2010-026
Bucaramanga,
OBJETO
A DECIDIR
La Contraloría General de Santander,
en ejercicio de la competencia Fiscal
conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el
artículo 18 de la ley 610 de 2000,
procede a surtir el GRADO DE CONSULTA
en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y
prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:
VISTOS
La Subcontraloría Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos
Sancionatorios de la Contraloría General
de Santander, dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2010-026 mediante auto fechado el 12 DE MARZO DE 2013, ordena EL ARCHIVO de la presente investigación
fiscal a favor de los señores EDGAR
ORLANDO GALVIS RODRIGUEZ, como
Gerente de CEPROGAR, DEXCY DILVEY
CALDERÓN BUSTO, como Supervisora,
JASITH EDUARDO DIAZ CORREDOR, como Alcalde Municipal de Capitanejo, DERLY NEIRA MARTINEZ, Supervisora del
Convenio 001 celebrado entre Capitanejo y CEPROGAR de 2007, JUAN DE JESUS ORRTIZ TARAZONA, como
Alcalde del Cetrito, JULIO GUIVANNY PEÑA
BASTO, como Supervisor del Convenio celebrado entre el municipio del
Cerrito y CEPROGAR, ALDRUBAL GARCIA MARTINEZ, como Alcalde de
Carcasí, CARLOS SUAREZ, CEPROGAR, como
Supervisor del Convenio celebrado entre el municipio del Carcasí y CEPROGAR, para
la época de los hechos, por
instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación
fiscal. Los hechos son l-os siguientes:
HECHOS
La presente
investigación se originó con el informe contenido en Formato de Traslado de Hallazgos Fiscales trasladado a la Ofician
Procesos de Responsabilidad Fiscal, con el fin de que de adelante la respectiva
investigación por las presuntas irregularidades encontradas con la entidad
Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de
García Rovira CEPROGAR, durante la auditoría practicada al vigencia 2007, los
hechos se sintetizan así:
1.- El Municipio
de Carcasí celebra un Convenio Interadministrativo con la Corporación Centro
Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia García Rovira “CEPROGAR”
de fecha 10 de marzo de 2007, el cual tiene por objeto ejecutar las acciones
necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación de
servicios de asistencia técnica agropecuaria en el Municipio de Carcasi según
Presupuesto y actividades aprobadas por el Municipio por un valor de
($30.000.000) treinta millones de pesos .
La Corporación en mención subcontrata con la firma Asociación de
Profesionales siglo XXI, entre quienes se celebra un contrato de fecha 4 de
julio por un valor de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE CINCO MIL PESOS
($16.625.000), con el fin de dar cumplimiento con el objeto del Convenio
celebrado entre el Municipio y CEPROGAR, se establece en el hallazgo fiscal que
CEPROGAR, no relaciona los soportes que permitan conocer si la cifra restante
del convenio fue ejecutada, por tal motivo se establece un presunto daño fiscal
por el valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS
($13.375.000) que corresponde al valor
restante del convenio de fecha 10 de marzo del 2007, los cuales no presentan
soportes de ejecución.
2.- El Municipio de
Cerrito celebra un Convenio Interadministrativo de fecha 27 de febrero de 2007,
con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la
Provincia de García Rovira “CEPROGAR”, por un valor de DIECIOCHO MILLONES
SEISCIENTOS VEINTE UN MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS ($18.621.075), el cual
tiene por objeto ejecutar las acciones necesarias para la reactivación del
sector agropecuario, la prestación del servicio de asistencia técnica
Agropecuaria en el referido Municipio.
Posteriormente la Corporación CEPROGAR sub contrata con la firma
Profesionales y Técnicos del campo Colombiano “ASOPROTECAM”, suscriben contrato
de servicio de fecha 4 de mayo de 2007, por un valor de NUEVE MILLONES
SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($9.618.320), quedando por
ejecutar un valor de NUEVE MILLONES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
($9.002.755) los cuales son establecidos como presunto daño fiscal ya que no se
justifica su gasto y no se reporta el reintegro de este dinero a favor del
municipio.
3.- El municipio de
Capitanejo celebra un convenio interadministrativo suscrito el día 09 de marzo
de 2007, por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) con la
Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia de
García Rovira, y esta Corporación posteriormente subcontrata con la firma
Unidad de Desarrollo Agropecuaria “UDESAP LTDA” celebrando un contrato de
servicio por un valor de ($42.500.000) cuarenta y dos millones quinientos mil
pesos, esto con el fin dar cumplimiento al convenio de fecha 9 de marzo, se
establece como daño fiscal la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
($7.500.000), hasta tanto la Corporación contratante no demuestre la inversión
o reintegro de esta suma a la Alcaldía de Capitanejo.
Con fundamento en lo anterior el día 10
de marzo de 2010, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad
Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la
Contraloría General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de
responsabilidad fiscal en contra de EDGAR ORLANDO GALVIS RODRIGUEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.237.974 de Málaga, en su calidad
de Gerente de CEPROGAR y DECXI DILVEY CALDERON BUSTO, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 63.397.100 de Málaga, en su condición de supervisora,
para la época de los hechos.
Posteriormente mediante Auto del 28 de
noviembre de 2011 SE VINCULAN AL
PROCESO a las siguientes personas: JASITH EDUARDO DIAZ CORREA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.606.979 de Capitanejo, en su
condición de Alcalde de Capitanejo, DERLY NEIRA MARTINEZ, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 46.451.411 de Duitama, en su condición de Supervisora del convenio celebrado entre el
municipio del Cerrito y CEPROGAR, Supervisora del Convenio 001 de 2007
celebrado entre Capitanejo y CEPROGAR, JUAN DE JESUS ORTIZ TARAZONA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.225.158 de Bucaramanga, como
Alcalde del Cerrito en la vigencia 2007, JULIO GIOVANNI PEÑA BASTO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.478. 406 de Málaga, Supervisor
del Convenio celebrado entre el municipio del Cerrito y CEPROGAR, ALDRUBAL
GARCIA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.608.988 de
Carcasí, como Alcalde de Carcasí vigencia 2007, y CARLOS ALBERTO SUAREZ,
Supervisor del convenio celebrado entre el municipio de Carcasí y CEPROGAR.
CONSIDERACIONES
Antes de incorporarnos en el análisis
del proceso de Responsabilidad Fiscal 2010-026,
es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se
encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que
en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en
plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene este Despacho la facultad legal de resolver
en GRADO DE CONSULTA la decisión
proferida por LA PRIMERA INSTANCIA,
en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.
La ley 610 de 2000, dispone que para
la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre
establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para
declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba
que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.
El artículo
18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de
responsabilidad fiscal en los siguientes casos:
"Cuando se
dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando
el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado
representado por apoderado de oficio".
En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso
sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la
tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una
obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de
control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una
Investigación Fiscal.
A reglón seguido, procede este Despacho
a instituir si el laudo adoptado en el Auto del doce 12 de marzo del 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado No. 2010-026 adelantado por la
Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción
Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, acierta conforme a la ley y si
se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de
las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de archivo, que a su tenor
establecen:
“Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación
preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del
expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se
demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial
al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la
operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca
demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.
“Artículo 47. Auto de
archivo. Habrá lugar a
proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión
fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma”.
Previo a ahondar el fondo del asunto
objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados
los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido
se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes
actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite
seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y
procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas
y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma,
garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de
responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al
Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos establecidos en los artículos 29 y 209 de
nuestra CARTA SUPREMA y los contenidos
en el Código Contencioso Administrativo.
Fundamento de todo proceso de
responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la
irregularidad del mismo. Demostrados
estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al
proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la
conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos
que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y
la conducta desplegada por el autor.
Para valorar los anteriores objetivos,
es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas
legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de
la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la
experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con
rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a)
un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a
una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la
conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres
elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.
Hechas las anteriores precisiones y de
acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con
el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que
por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión
que en derecho corresponda, se entrará a hacer pronunciamiento de rigor.
Ahora bien, mediante el Grado de Consulta se
otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los
actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la
actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite.
Es así como, no encontrando que se
configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el
mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe
fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el
contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se
configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los
hechos materia de investigación se deriva
la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que
realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre
los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º de la ley 610 de 2000.
En primer lugar hay
que recordar que la presente investigación se originó por los hechos contenidos
en el Formato de Traslado de Hallazgos 00018 del 18 de febrero de 2010,
resultante de Auditoría Especial practicada por este ente de control en Málaga,
Santander - vigencia 2007, donde se da
cuenta de los hechos ya referidos con anterioridad.
Veamos, aperturado y
adelantado el proceso de Responsabilidad Fiscal por parte de la Subcontraloría
Delegada para procesos de Responsabilidad Fiscal, se observa que el operador de
primera instancia, fundamentó su decisión de archivo, en las siguientes
consideraciones:
De
una parte, el A quo sostiene que con las pruebas
recaudadas, recopiladas y anexadas a la investigación así como las diligencias
recepcionadas, pudo establecer que no hay material probatorio que permita
endilgar responsabilidad fiscal a los investigados; toda vez que se pudo probar en el transcurso de la
investigación que las actuaciones desplegadas no fue una conducta dolosa o
gravemente culposa, elemento indispensable para que se pueda configurar la
responsabilidad fiscal.
A continuación esta instancia en Grado de Consulta se permite
relacionar cada uno de los hechos que
se investigan en el presente proceso y las fundamentaciones efectuadas
por el A quo en su providencia de
Archivo, objeto de esta Consulta, de la siguiente
manera:
HECHO No. 1.-
El
Municipio de Carcasí representado legalmente por su Alcalde ALDRUBAL GARCÍA
MARTÍNEZ, celebra un Convenio Interadministrativo con la Corporación Centro
Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia García Rovira “CEPROGAR”
de fecha 10 de marzo de 2007, el cual tiene por objeto ejecutar las acciones
necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación de
servicios de asistencia técnica agropecuaria en el Municipio de Carcasí según
Presupuesto y actividades aprobadas por el Municipio por un valor de $30.000.000.
A su vez CEPROGAR subcontrata el 4 de
julio con la firma Asociación de Profesionales siglo XXI, por un valor de
$16.625.000, con el fin de dar cumplimiento al objeto del Convenio mencionado celebrado
entre el Municipio de Carcasí y CEPROGAR. Al respecto se menciona en el
hallazgo fiscal que CEPROGAR no relaciona los soportes que permitan conocer si
la cifra restante del convenio fue ejecutada, por tal motivo se establece un
presunto daño fiscal por el valor de $13.375.000 que corresponde al valor restante del Convenio
de fecha 10 de marzo del 2007, de lo cual no presentan soportes de ejecución.
En relación con este primer hecho, el
A quo señala que los
recursos del contrato estaban dirigidos con destino al sector agropecuario, que
dicho convenio fue liquidado por las partes de mutuo acuerdo una vez se culminó
con su ejecución conforme lo describe el Acta de Liquidación (folio 97 del
Cuaderno 2), y que si bien es cierto para el cumplimiento del objeto del
mencionado convenio, CEPROGRAR suscribió un contrato con la Asociación de
Profesionales Proyección XXI por valor de $16.625.000 el cual fue ejecutado y
liquidado (folios 99 y 100 del Cuaderno 2 del presente informativo), “no es
posible que se endilgue una responsabilidad por interpretación somera de un
convenio, toda vez que lo convenido entre el municipio de Carcasí y CEPROGRAR
la suma de $ 30.000.000 se ejecutó en su totalidad un a (sic) valor de $
16.625.000 a través del contrato anteriormente mencionado y el saldo restante
se sumó como cuota de administración por ser miembro de la referida Corporación
y al estar en calidad de actor en la misma se obliga respecto de las decisiones
que se tomen en el seno de ésta como lo fue la fijar una cuota de sostenimiento
por valor de $ 7.5000.000“.
Agrega que según como lo manifiesta
el señor GARCIA MARTINEZ en su versión libre,“ los $13.375.000 comprendía la
elaboración de proyectos de la administración de la asistencia técnica de las
contrapartidas de la parte privada en aras de fortalecer el sector agropecuario
en especial el municipio de Carcasí, es decir, CEPROGRAR con los recursos que
giraban los municipios que hacían parte de la Corporación llevaba a cabo
proyectos del (sic) su resorte como por ejemplo capacitación a campesinos,
fortalecimiento a la cadena ovina con entrega de semovientes, fortalecimiento a
los productores de frijol lo cual con la Gestión de la citada Corporación se
obtuvo grandes beneficios, todo ello con los aportes que los municipios le
hacían acogiendo este Despacho los argumentos del investigado GARCÍA MARTÍNEZ
en el sentido que los aportes que hicieron los municipios satisficieron (sic)
el sentido de la creación del Centro de Desarrollo Agroempresarial, todo ello
se ve reflejado en el informe de gestión presentado por el alcalde municipal de
Carcasí quien funge como investigado documento que reposa en el dossier (folios
217 – 242)“. (se hace
aclaración que pertenece al Cuaderno 3).
HECHO 2: El Municipio de
Cerrito celebra un convenio Interadministrativo de fecha 27 de febrero de 2007,
con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la
Provincia de García Rovira “CEPROGAR”, por un valor de $18.621.075, el cual
tiene por objeto ejecutar las acciones necesarias para la reactivación del
sector agropecuario, la prestación del servicio de asistencia técnica
Agropecuaria en el referido Municipio.
Posteriormente la Corporación CEPROGAR subcontrata con la firma
Profesionales y Técnicos del campo Colombiano “ASOPROTECAM”, suscriben contrato
de servicio de fecha 4 de mayo de 2007, por un valor de $9.618.320, quedando
por ejecutar un valor de $9.002.755 los cuales son establecidos como presunto
daño fiscal ya que no se justifica su gasto y no se reporta el reintegro de
este dinero a favor del municipio.
En referencia con este segundo
hecho, el Subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal precisa que dicho
Convenio se suscribió
con ocasión de los mandatos emanados de la Junta Directiva de CEPROGRAR de
donde eran miembros todos los municipios que se citan en la presente investigación,
menciona que se debe recordar que los representante legales de los municipios
estaban facultados para celebrar esta clase de convenios, y es por ello que el
investigado JUAN DE JESUS ORTIZ TARAZONA actuando de buena fé suscribió el
convenio con CEPROGAR, firma que para llevar a cabo el objeto convenido,
contrató con la Asociación de Profesionales y Técnicos del Campo ASOPROTECAM
por un valor de $9.618.320. Refiere el operador de primera instancia que el
valor restante del convenio, es decir la suma de $9.002.755 correspondió al
aporte que debía girar al municipio como cuota de sostenimiento y
administración. Agregó además que con dicho valor CEPROGRAR llevaba a cabo la
celebración de contratos de asistencia técnica agropecuaria entre otros en beneficio
del municipio del Cerrito, y agregó que: “por consiguiente el valor anterior
correspondió a lo aprobado por la Junta Directiva de CEPROGAR EN acta del 15 de
enero de 2007 donde se fijó la referida cuota por valor de $7.500.000 y ésta
decisión que no fue objetada en el interior de la Corporación (...)“ Además sostiene el A quo respecto del
no giro del saldo de los recursos no ejecutados, que en el expediente se
encuentra demostrada la ejecución por parte de CEPROGRAR de todos los
convenios, como de los contratos suscritos con ocasión de la naturaleza de los
objetos contractuales como lo era la asistencia técnica agropecuaria,
capacitaciones, entre otros, y que por lo tanto, en el actuar del señor ORTIZ
TARAZONA no se puede señalar una actuación irresponsable, sino una conducta que
estuvo ajustada a derecho.
HECHO 3: El Municipio de
Capitanejo mediante su Representante Legal JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, celebra el
día 09 de marzo de 2007, un Convenio Interadministrativo con la Corporación
Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia de García Rovira,
por valor de $50.000.000, Posteriormente esta subcontrata con la firma Unidad
de Desarrollo Agropecuaria “UDESAP LTDA” celebrando un contrato de servicio por
un valor de $42.500.000, a fin de dar cumplimiento al convenio de fecha 9 de
marzo, estableciéndose inicialmente por los auditores como daño fiscal la suma
de $7.500.000, hasta tanto la Corporación contratante no demuestre la inversión
o reintegro de esta suma a la Alcaldía de Capitanejo.
Respecto de este tercer hecho,
el Subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal sostiene que el
Convenio suscrito por el Alcalde DIAZ CORREA, fue firmado bajo los parámetros
estatuidos por el Consejo Directivo de la Asociación de CEPROGAR, teniendo en
cuenta que tal como lo aseveró en su diligencia de versión libre (folios 142 –
145) que esta Corporación se encuentra conformada por doce Alcaldes de la
Provincia de García Rovira, donde se concertaron temas como definir la cuota de
sostenimiento que había que girar para el funcionamiento de la Asociación, la
cual se fijó anualmente en $ 7.5000.000, quien
además agregó que el Decreto 2980 de 2004 creó los Centros Provinciales
de Gestión Agroempresarial, que tienen por objeto que los municipios se asocien
para el cumplimiento de la prestación del servicios obligatorios de asistencia
técnica directa rural, fortaleciendo encadenamientos productivos con enfoque
agroempresarial, mediante la creación de los Centros Provinciales
Agroempresarial, y que lo concertado en el convenio es ley para las partes.
El A quo determinó
que es cierto que se fijó una cuota de administración la cual quedó estipulada
en el acta del 15 de enero de 2007 donde se reunieron los Alcaldes que hacen
parte de la Asociación y los representantes de las demás entidades y con
proposición del Gerente de la Corporación, EDGAR ORLANDO GALVIS se fijó la
cuota de $7.500.000 reduciéndose la que venía rigiendo que era por un valor de
$ 9.875.00. En este orden de ideas para la primera instancia, el funcionamiento
del Centro Agorempresarial tenía como base presupuestal la referida cuota de
administración, que más tarde quedó en firme con la expedición del Acuerdo que
fija el presupuesto de ingresos y gastos de CEPROGAR. En cuanto al Convenio
interadministrativo No. 001-07 de fecha 9 de marzo de 2007 suscrito por el
señor el Alcalde de Capitanejo vigencia 2007 y CEPROGAR por un valor de
$50.000.000, afirma el Subcontralor
Delegado que se encuentra demostrado sul cumplimiento con los soportes obrantes
como acta de inicio, actas de avance y actividades realizadas en dicho
municipio (folios 14, 16, 20, 21, 22, 23,
24 cuaderno 2 y
158-76 del cuaderno
3). Sostiene que
la inversión correspondió a la suma de $42.500.000 y el valor restante $7.500.000 se dejó a disposición de CEPROGRAR como cuota de administración. Agrega el Subcontralor Delegado, que “No es posible predicar responsabilidad fiscal cuando los recursos se ejecutaron correctamente sin existir desviación de los mismos y como alcalde del municipio de Capitanejo giró los recursos a la Corporación y allí se ejecutaron conforme a las obligaciones contractuales y se cumplió con la cuota de administración“. Expresa que como soporte se encuentra el Plan General de Asistencia Técnica 2007 del municipio de Capitanejo (folios 60 – 64) que muestra la planeación para llevar a cabo los proyectos de asistencia técnica agropecuaria, como tamibén los documentos de CEPROGRAR que dan fe de la gestión realizada en relación con el municipio de Capitanejo, estableciéndo que nada parte de lo improvisado para la suscripción del Convenio.
la inversión correspondió a la suma de $42.500.000 y el valor restante $7.500.000 se dejó a disposición de CEPROGRAR como cuota de administración. Agrega el Subcontralor Delegado, que “No es posible predicar responsabilidad fiscal cuando los recursos se ejecutaron correctamente sin existir desviación de los mismos y como alcalde del municipio de Capitanejo giró los recursos a la Corporación y allí se ejecutaron conforme a las obligaciones contractuales y se cumplió con la cuota de administración“. Expresa que como soporte se encuentra el Plan General de Asistencia Técnica 2007 del municipio de Capitanejo (folios 60 – 64) que muestra la planeación para llevar a cabo los proyectos de asistencia técnica agropecuaria, como tamibén los documentos de CEPROGRAR que dan fe de la gestión realizada en relación con el municipio de Capitanejo, estableciéndo que nada parte de lo improvisado para la suscripción del Convenio.
Concluye el fallador de primera
instancia que los convenios y contratos suscritos entre los Alcaldes y CEPROGAR
se cumplieron a cabalidad con diferentes Asociaciones, por lo que no es posible que se pueda señalar
responsabilidad al Gerente de dicha Corporación por la época de los hechos
EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ, mucho menos se
puede imputar responsabilidad a quienes actuaron en calidad de supervisores de
los Convenios Interadministrativos suscritos como lo son los señores DEXCY
DILVEY CALDERON BASTO, DERLY NEIRA
MARTINEZ, JULIO GIOVANNI PEÑA BASTO y CARLOS ALBERTO SUAREZ.
Ahora bien, es necesario que este
Superior Jerárquico en Grado de Consulta entre a analizar de manera general el asunto
en comento en cotejo con el material probatorio recaudado, para poder
determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA.
Antes de entrar en materia, y para dar
claridad al tema se considera pertinente por parte de esta Instancia en Grado
de Consulta, reseñar los antecedentes legales del origen de la Corporación
CEPROGAR así:
El
artículo 64 Constitucional, establece que es deber del Estado promover el
acceso progresivo entre otros servicios al de asistencia técnica y empresarial,
con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Es
por esto, que el Congreso de la República mediante la Ley 607 de 2000, modificó
la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia
Técnica Agropecuaria – UMATA – y reglamentó la Asistencia Técnica Directa Rural
en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Así
mismo, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 607 de 2000, a través del Decreto
3199 de Diciembre 27 de 2002, donde estableció que la prestación del SERVICIO
PUBLICO de Asistencia Técnica Directa Rural, debe ser prestado a través de las
Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural –
EPSAGRO, entidades que deberán estar debidamente registradas y acreditadas por
la autoridad competente. A su vez el Decreto 2980 del 15 de septiembre de 2004,
reglamentario de la Ley 607 de 2000, estableció que la prestación del Servicio
de Asistencia Técnica Directa Rural se prestaría a través de las Asociaciones
de Municipios mediante la creación de los Centros
Provinciales de Gestión Agroempresarial – CPGA.
Este Decreto 2980 de 2004, determina que una vez constituido cada uno de
los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los Alcaldes de los
municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la
prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos
y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de
Asociación correspondiente, desmontando las UMATA para evitar duplicidad de
funciones.
Es así como se crea mediante Acta No.
001 del 22 de febrero de 2005, - El Centro Provincial de Gestión
Agroempresarial – CPGA - de la Provincia de García Rovira “CEPROGAR”, como una Entidad Pública con Personería Jurídica
identificada con NIT 900027744-3, la cual se encuentra conformada por los doce municipios de la mencionada
Provincia.
Veamos, en el caso en estudio, queda
claro que los Representantes Legales de los municipios CARCASI, CERRITO y
CAPITANEJO, de conformidad con las
normativas existentes, podían celebrar los Convenios que cada uno de ellos
suscribió con CEPROGAR, y que el objeto contractual se encuentra acorde, tal como
son las acciones necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la
prestación del servicio de asistencia técnica Agropecuaria.
Se encuentra que
CORPOAGRO para dar cumplimiento a dichos Convenios de asistencia técnica
suscritos con los municipios de CARCASI, CERRITO y CAPITANEJO, contrata a su
vez con Empresas Prestadoras de Asistencia Técnica Agroempresarial, como son en
su orden, ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES SIGLO XXI, ASOPROTECAM y UDESAP LTDA.
Cabe destacar que el
mismo Decreto No. 2980 de 2004, contempla que los CPGA, serán los
organismos responsables de la
coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes
generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos,
y que el servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas
Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente
acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo
principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia. En este punto es pertinente recalcar que las firmas mencionadas
cuentan con la respectiva Resolución de Acreditación emanada de la Secretaría
de Agrícultura del Departamento de Santander, tal como se observa en los textos
contractuales suscritos entre estas empresas y CEPROGAR.
En
cuanto al tema de la inversión de la suma de dinero de los recursos en cada uno
de los contratos, se encuentra asidero en las argumentaciones dadas por el A
quo, así:
Para
dar claridad a este tema, es oportuno traer a colación el Acta de Asamblea
Ordinaria de Socios No. 006 (folios 30 al 36 del cuaderno No. 3), en reunión
llevada a cabo el 15 de enero de 2007, aludida tanto por los versionados como
por el Operador de primera instancia, donde se contempló respecto del
presupuesto para la vigencia 2007, que con base en los ingresos a comprometer
para el ese año, se determinó reducir la cuota correspondiente a la
administración que aporta cada municipio para la gestión que el Centro tenía
que hacer en procura del desarrollo del sector agropecuario de la provincia, de
un valor de $9.875.00 a $7.500.000, lo cual fue aprobado por unanimidad para
cada municipio como aporte para funcionamiento de la vigencia. El
establecimiento de dicha cuota tiene su
base en los Estatutos de CEPROGAR. De
igual manera reposa en el plenario el Acuerdo No. 001 de 2007 (folios 37 al 41
del cuaderno No. 3), expedido por la Asamblea General, por medio del cual se
fija el presupuesto de ingresos y gastos de CEPROGAR.
Veamos, entonces:
-Municipio de Carcasí:
El Convenio
Interadministrativo del 10 de marzo der 2007 celebrado con CEPROGAR fue por
valor de $30.000. El Contrato entre CEPROGAR y LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES
SIGLO XXI fue celebrado por $16.625.000.
Encuentra esta
instancia de Grado de Consulta que la diferencia de $13.375.000, corresponde al
saldo de la cuota de aportes
- administración, que tenía a su cargo
el municipio de Carcasí por ser socio de la referida Corporación CEPROGAR, la
cual si bien es cierto era de $7.500.000, el restante igualmente corresponde al
concepto de Administraticón aludido y aprobado por la se trata de una deuda por
el mismo concepto que el municipio dejó de cubrir durante las vigencias 2005 y
2006. Al mismo tiempo Posteriormente
Esta situación fue
-Municipio de Cerrito:
El Convenio
Interadministrativo del 27 de febrero de 2007 celebrado con CEPROGAR fue por
valor de $18.621.075. El Contrato entre CEPROGAR y Asociación de Profesionales
y Técnicos del Campo ASOPROTECAM fue suscrito por $9.618.320. y el valor
restante de $9.002.755, es el aporte que debía girar al municipio como cuota de
sostenimiento y administración. Aquí es necesario referir que según lo afirmado
por el Gerente de CEPROGAR, la diferencia de este valor con los $7.500.00 corresponde
a los descuentos propios de legales que debe hacer el municipio, de lo cual reposan
los soportes leales ene l cuaderno No. 3 del expediente..
-Municipio de Capitanejo:
El Convenio
Interadministrativo del 27 de febrero de 2007 celebrado con CEPROGAR fue por
valor de $50.000.000. El Contrato entre CEPROGAR y Asociación de Profesionales
y Técnicos del Campo ASOPROTECAM fue suscrito por $42.500.000. y el valor
restante de $7.500.000, es el aporte que debía girar al municipio como cuota de
sostenimiento y administración aprobada porla Asamblea Ordinaria de CEPROGAR.
Es
de esta manera que como se encuentra demostrado en el plenario, con las
consideraciones expuestas por el A quo y que han sido corroboradas por esta
Instancia en Grado de Consulta, junto con las argumentaciones y aclaraciones
pertinentes expuestas por este Despacho de la Contraloría Auxiliar de
Santander, las situaciones que inicialmente fueron detectadas por el equipo
auditor como presuntamente irregulares, y que han sido objeto de investigación
en el presente proceso, no configuran detrimento patrimonial de la arcas del
Estado como tampoco, conductas culposas a título de culpa grave y mucho menos
de dolo, pues los dineros pactados por cada uno de los municipios de marras con CEPROGAR, fueron invertidos en el
objeto contractual y el restante en los pagos de administración que cada uno de
estos municipios se encontraban obligados a aportar.
De esta manera, esta Instancia de Grado de Consulta advierte que dentro del
acervo probatorio documental que reposa en el proceso ya expuesto dentro del presente Auto de
pronunciamiento en Grado de Consulta.
Con este escenario
así presentado, de
una forma razonada aplicando las reglas de la sana critica integradas por una parte, por los
principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento
racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y
ontológica, aunado a las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias, este Despacho en
Grado de Consulta, llega a la conclusión que con la evidencia de
las pruebas aportadas al proceso, se encuentra asidero en la determinación tomada
por la primera instancia y adhiere
a ella, en el sentido que se deben considerar que
no se evidencia daño fiscal alguno, como tampoco el despliegue de conductas
dolosas o gravemente culposas atribuibles a los investigado siendo procedente el archivo proferido.
En corolario, el Despacho de la Contraloría Auxiliar
proceder a confirmar la providencia de Archivo consultada, proferida en el proceso
de Responsabilidad Fiscal 2010-026.
En mérito de lo expuesto, el Contralor
Auxiliar de Santander,
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto
fechado del doce (12) de marzo de 2013, proferido por la Subcontraloría
Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y
Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal
radicado No. 2010-026, mediante el
cual se ordenó el archivo de las
diligencias adelantadas respecto de los hechos a favor de las siguientes
personas:
CEPROGAR,
con
Nit No. Personería Jurídica
identificada con NIT 900027744-3, representada legalmente por su Gerente EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 4.237.974 de San Mateo, DEXCY DILVEY CALDERON BASTO,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.397.100 expedida en Málaga (Santander),
en su condición de Supervisora; JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 5.606.979 de Capitanejo, Alcalde de Capitanejo
vigencia 2007, DERLY NEIRA MARTINEZ, Supervisora del Convenio 001-07
celebrado entre el Municipio de Capitanejo y CEPROGAR; JUAN DE JESUS ORTIZ
TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.225.158 de
Bucaramanga, Alcalde del Cerrito en la vigencia 2007; JULIO GIOVANNI PEÑA
BASTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.478. 406 de
Málaga, Supervisor del Convenio
celebrado entre el Municipio del Cerrito y CEPROGAR; ASDRUBAL GARCIA
MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.608.988 de Carcasí
Alcalde de Carcasí en la vigencia 2007, CARLOS ALBERTO SUAREZ,
Supervisor del Convenio celebrado entre el Municipio de Carcasí y CEPROGAR; para
la época de los hechos materia de investigación, por los motivos expuestos en
la parte motiva de este proveído.
ARTICULO
SEGUNDO. Efectuar por
Secretaría Común las notificaciones y librar los oficios y
comunicaciones correspondientes.
ARTICULO
TERCERO. Devolver, el
expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad
Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su
competencia y fines pertinentes.
ARTICULO
CUARTO. Contra la presente
providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE;
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