martes, 25 de junio de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2009-076

CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.


INVESTIGACION FISCAL No 2009-076

Bucaramanga,

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:

VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, ordena dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2009-076, mediante auto fechado 05 de Diciembre de 2012 ,EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor de los señores  CARLOS BALLESTEROS GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.262.639 expedida en Bucaramanga en calidad de Ex Alcalde Municipal de Puerto Parra y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.396.864 expedida en Caldas Antioquia en calidad de Secretario de Planeación Municipal en la vigencia 2008, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:

HECHOS

La presente investigación se originó en el Traslado de Hallazgo fiscal numero HF-018/2009-NPV/C/O. Remitido por parte de funcionarios de este órgano de control derivado de visita especial realizada a la Alcaldía de Puerto Parra – Santander, originado por denuncia presentada por los Auditores, EDILBERTO FRANCO LIZARAZO y LEIDY VIVIANA MOJICA, quienes en visita ocular a las instalaciones ponen en conocimiento un presunto Daño Fiscal dados por los siguientes hechos:

1.    Que la Administración Municipal de Puerto Parra, a cargo del señor CARLOS BALLESTEROS GOMEZ, Alcalde Municipal, celebra contrato de Orden de Prestación de Servicios No.018 de 2008, con el señor JOSE VICENTE LOPEZ, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento y reparaciones locativas de la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, en las siguientes secretaras de despacho: Planeación, Gobierno, Hacienda, Salud y las Oficinas de Tesorería, Enlace Municipal, Cafetería del Municipio de Puerto Parra, por valor de 12.920.050. Pesos MLC.

2.    Que al realizar la visita especial al municipio de Puerto Parra, el equipo Auditor observó que dentro de uno de los ítems, específicos del contrato como es la pintura de algunos despachos de la Alcaldía Municipal, tales como la Secretaria de Gobierno y Tesorería, ocularmente no se pudo apreciar la realización del trabajo contratado, por lo tanto se presume que no se realizó por parte del contratista.

3.    Se observa que dentro de las reparaciones locativas se plantea la creación de un piso en una de las oficinas destinadas para el archivo y  al efectuar la inspección se observó que dicho ítem tampoco se realizó por parte del contratista.

4.    Que el día 22 de Marzo de 2010,   La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores CARLOS BALLESTEROS GOMEZ y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ en calidad de alcalde y secretario de planeación respectivamente; El día 15 de Julio de 2010, se adiciona el auto de apertura vinculando a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. al tiempo que el día 04 de Octubre de 2010 se complementa el Auto de apertura vinculando al señor JOSE VICENTE LOPEZ al proceso de Responsabilidad Fiscal.

5.    La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría  General de Santander, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2012 profiere auto de CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL dentro del proceso de responsabilidad fiscal de radicado 2009-076 y en consecuencia ordena El ARCHIVO  del proceso a favor de los señores CARLOS BALLESTEROS GOMEZ y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ , y la Desvinculación de la Compañía Aseguradora LA PREVISROA S.A en calidad de Tercero Civilmente Responsable.

CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-076, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene  este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 05 de Diciembre de 2012 resuelto en el proceso fiscal radicado Numero: 2009-076 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

“Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

“Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina mediante formato de traslado de Hallazgos Numero HF-018/2009-NPV/C/O, que informa de unas presuntas irregularidades acaecidas en la Alcaldía del Municipio de Puerto Parra – Santander, irregularidades que dan cuanta de un presunto Daño Fiscal, por la ejecución orden de prestación de servicios No. 0018-2008 suscrita entre el Municipio y el Señor JOSE VICENTE LOPEZ, cuyo objeto era el mantenimiento y la reparación locativa en varias dependencias de la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, actividades que al querer verificarse se observa que la ejecución de estas no se llegó a realizar.

La presente consulta se realiza con el ánimo de verificar que no se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, y proceder así a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, para definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

Es necesario entrar a analizar el fondo del material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente control, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta laPRIMERA INSTANCIA, en primera medida se advierte que al surtirse al trámite investigativo se vinculó a la proceso en calidad de presuntos responsables a los señores CARLOS BALLESTEROS SANCHEZ, ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ y JOSE VICENTE LOPEZ.

Al realizar la revisión del trámite procesal se advirtió que se tomó diligencia de declaración  al señor JOSE VICENTE LOPEZ, cuando en su calidad de investigado lo correcta era tomar su testimonio bajo la forma de versión libre.

De igual forma al revisar el auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se observa que se decidió la investigación respecto de los señores CARLOS BALLESTEROS y ANDRES MAURICIO BARRERA, no así respecto al señor JOSE VICENTE LOPEZ.

Una vez analizadas las pruebas, este Despacho debe entrar a hacer un análisis y posteriormente un pronunciamiento en Grado de Consulta de los hechos que se investigan para saber si procede el Archivo a favor del investigado.

Inicialmente aclararemos que la finalidad de la consulta fue precisada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando en el Concepto No. 1.497 del 4 de agosto de 2003, con ponencia del Consejero Flavio Rodríguez Arce, indicó:

"Mediante esta figura se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A";

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, sostuvo frente al tema en cuestión:

"La Consulta es un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de examinar si se ajusta o no a la realidad procesal y acorde con la Constitución y la Ley". "La consulta es una institución procesal en virtud de la cual, el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla".

EL CASO CONCRETO

Decantados los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, pasa el Despacho dentro de la sana crítica y la lógica jurídica, a analizar el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como los fundamentos del Auto de fecha 05 de diciembre de 2012 proferido por la Subcontraloria Delegada par Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, en el que se ordenó Archivar el presente proceso.

En este orden, de la revisión detallada de las pruebas que reposan en
el expediente procesal esta Delegada de entrada advierte, que no es posible confirmar la decisión adoptada por el Ad quo en la providencia objeto de consulta, conclusión a la que se arriba con base en las apreciaciones que a continuación se exponen:

De la lectura del fallo se advierte que la primera instancia obvio pronunciarse respecto a la responsabilidad del señor JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ, quien fue vinculado a la investigación en calidad de presunto responsable, omisión esta que deja en un limbo jurídico al presunto responsable toda vez que en la decisión de archivo, se concluye que en la en el caso investigado no se presentó daño fiscal  realizado por los señores BALLESTEROS y BARRERA , entonces si el fallo consultado individualizo expresamente a quienes eximia de la responsabilidad, bajo los criterios de la sana critica presumimos que sobre el señor LOPEZ RODRIGUEZ la investigación continua.

Por lo anterior se conmina al ad quo a fin de que clarifique la situación del señor JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ, pues como ya se dejó expuesto dentro del desarrollo investigativo su testimonio se recepciono a manera de declaración, cuando lo correcto, por su forma de vinculación al proceso, era bajo la forma de versión libre, al tiempo que sobre este investigado no se hizo pronunciamiento en el fallo de archivo.

Por lo anterior y considerando que el fallo de la primera instancia no sopesa estas incógnitas, que a nuestro criterio revisten gran importancia ya que el análisis de las mismas generan  nuevas perspectivas sobre la situación analizada, perspectivas que eventualmente pueden producir consideraciones diferentes a las esbozadas en el fallo  del 5 de diciembre del 2012, procede este despacho a revocar el fallo a fin que el  Ad quo indague o corrija sobre estos aspectos, pues a criterio de este Despacho tal información es de vital importancia al momento de fallar.
 Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE SANTANDER, a partir de las consideraciones realizadas en el presente proveído, procederáa REVOCAR la providencia consultada  la cual ordenó el Archivo del Proceso de responsabilidad fiscal,  radicado bajo el número No. 2009-076.
En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- REVOCAR el auto fechado el cinco (05) de Diciembre de 2012, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 2009-076, mediante el cual  se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas a favor de los Señores CARLOS BALLESTEROS, identificado con la cedula de ciudadanía número 91.262.639 de Bucaramanga, en calidad de representante legal de la Alcaldía municipal de Puerto Parra Santander y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ, Identificado con cedula de ciudadanía No. 71.396.864 expedida en Caldas Antioquia en su condición de Secretario de Planeación municipal para la época de los hechos, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:   Efectuar   por   Secretaria   Común     la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO:             Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO:      Contra la presente providencia no procede recurso alguno.




NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

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