viernes, 2 de agosto de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2009-152





CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER
CÓDIGO:   RECA-08-01
AUTO GRADO DE CONSULTA
CONTRALORIA AUXILIAR
Página 11 de 11

Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.


INVESTIGACIÓN FISCAL No 2009-152

Bucaramanga,

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:


VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, ordena dentro de la Investigación Fiscal No. 2009-152, mediante Auto fechado 19 de abril de 2013, FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL por los hechos, a favor de los señores JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590 de Girón Santander en su condición de Alcalde del Municipio de Girón 2004-2007 y ALVARO SOLANO AGUILAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.276.127 de Bucaramanga Santander, en su condición de Secretario de Infraestructura del Municipio de Girón 2004-2007,  para la época de los hechos materia de investigación por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes.


HECHOS

Dio origen a la presente Investigación fiscal el Informe de Traslado de Hallazgos, rendido por funcionarios de este ente de control, quienes mediante Auditoría Especial efectuada en el municipio de Girón, Santander, en la vigencia 2007, dan a conocer unas  irregularidades de tipo fiscal presentadas en los siguientes Contratos:

1.- En la ejecución del Contrato de obra pública No. 262 del 30 de Octubre de 2006, suscrito entre el municipio de Girón y la firma CONSTRUCCIONES PRASAL LTDA, por un valor de $177.281.015, cuyo objeto era la construcción de cuatro aulas y batería sanitaria en el Colegio Miguel Sánchez Hinestroza de la Vereda de Acapulco del Municipio de Girón, Santander.

Las irregularidades dadas a conocer por parte del equipo auditor dan cuenta de lo siguiente:

Se aprobaron obras no ejecutadas y suspensiones no justificadas por un  valor de $42.999.143 que se evidencia en el cotejo hecho entre los informes de Interventoría y las actas parciales de obra; La calidad de la obra no es óptima, de acuerdo a las especificaciones del contrato y a los materiales utilizados en la misma, incumpliendo la entidad el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le fueron encomendados en cumplimiento de los fines a que fueron destinados; La Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. hizo efectiva la póliza de seguros No. 862240, reconociendo y consignando a favor del municipio de Girón la Suma de $41.626.324.
En este caso se tiene una diferencia entre lo informado como presunto daño fiscal y lo reconocido por parte de la Compañía de Seguros, de $572.891.

2- En desarrollo del Contrato de obra pública No. 226 de 20 de septiembre de 2006, suscrito entre el Municipio de Girón y la firma CONSTRUCCIONES PRASAL LTDA, por un valor de $201.165.744, cuyo objeto era la construcción de cuatro aulas y batería sanitaria en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento Sede D del Barrio El Progreso del Municipio de Girón, Santander, en un plazo de cinco meses.

En relación con este contrato se dan a conocer las siguientes presuntas irregularidades:

La obra fue abandonada por el  contratista con un avance de obra de 38.5%, a pesar de habérsele cancelado el valor de $189.128.292, la administración municipal mediante Resolución No. 1808 de fecha 03 de diciembre de 2.007, declaró la caducidad del contrato después de varias suspensiones y reinicio de obra; La administración municipal solicitó a la compañía de seguros Liberty S.A hacer efectiva la póliza de única No. 834333 de cumplimiento y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 141631; sin que al momento de realizar la auditoría se haya cumplido la totalidad de la obra objeto de este contrato y no se han tomado las medidas necesarias para recuperar los recursos desembolsados al contratista y que ascienden a la suma de $83.255.255, menoscabando el patrimonio público y vulnerando el principio a la educación, ya que los estudiantes han tenido que soportar las incomodidades de una obra inconclusa. 

Dentro de la etapa preliminar, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal verificó si la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. había efectuado reintegro alguno, siendo informados mediante oficio del 01 de Marzo de 2010 suscrito por la doctora MARIA DEL ROSARIO TORRES, que la Compañía reconoció y consignó a favor del municipio de Girón la Suma de $96.334.904, por lo que concluye el operador de primera instancia encuentra la siguiente situación:

Anticipo entregado:                   $100.450.601
Pago Acta No. 1:                       $  88.677.691
                                               ----------------------
TOTAL:                                     $189.128.292

Valor Ejecutado:                         $87.285.446
Valor devuelto CíaSeguros:        $96.334.904
                         -----------------------
TOTAL:                                     $183.620.350
Encontrándose una diferencia a favor del municipio de Girón, Santander

$189.128.292-
  183.620.350
--------------------
$    5.507.942

COMO VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL HECHOS 1 y 2:

Hecho 1   $    572.819  +
Hecho 2   $ 5.507.942
    --------------------
TOTAL:    $ 6.080.761



ACTUACIONES PROCESALES
                       
El día 23 de diciembre de 2009, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE INDAGACION PRELIMINAR.

El día 23 de Marzo del año  2.010, se profiere Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal en contra del señor ALVARO SOLANO AGUILAR en calidad de secretario de Infraestructura del municipio de Girón Santander  para la época de los hechos  materia de investigación.


El día 20 de Enero de 2011 se profiere modificación del Auto de Apertura y se vincula a la investigación al señor JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS y a la Firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA.

El día 04 de Marzo de 2011 se profiere Auto que ordena la Unidad Procesal y la Conexidad entre las Investigaciones Fiscales 2009-057 seguida en contra de JUAN FRANCISCO SUAREZ Y CARLOS MAURICIO LLANOS,  y la 2009-152, seguida en contra de ALVARO SOLANO AGUILAR, JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS y CONSTRUCCIONES PRASSAL, la cual se sigue tramitando con el No. 2009-152.

El día 31 de Marzo de 2011 se profiere Auto que modifica el Auto de Apertura y se vincula a la investigación a los señores ARNOLDO VILLARREAL URIBE y LEONARDO ALBERTO PINZON ANCHICOQUE.

El día 10 de Julio de 2012 se profiere Auto de Imputación en contra de ALVARO SOLANO AGUILAR, JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, Y CONSTRUCCIONES PRASSAL Ltda., representada legalmente por JUAN PABLO ORADA CADAVID, y Auto de Archivo a favor de los señores CARLOS MAURICIO LLANO, ARNOLDO VILLARREAL URIBE, LEONARDO ALBERTO PINZON ANCHICOQUE.

El día 26 de Noviembre de 2012 se surte el Grado de Consulta ante el Superior Jerárquico, frente a la providencia en la parte pertinente al Archivo efectuado a favor de los señores ARNOLDO VILLARREAL URIBE, LEONARDO ALBERTO PINZON ANCHICOQUE Y CARLOS MAURICIO LLANOS, confirmándose el archivo.

Posteriormente el día 19 de abril de 2013, profiere Auto de Fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de la Firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA., representada legalmente por JUAN PABLO PRADA CADAVID y Fallo sin Responsabilidad Fiscal a favor de JUAN FRANCISO SUAREZ GALVIS y ALVARO SOLANO AGUILAR.


CONSIDERACIONES


Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-152, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene  este Despacho la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este Despacho a instituir si el laudo adoptado en el Auto del diecinueve (19) de abril de 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado Numero 2009-152 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 54 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y Fallo sin Responsabilidad Fiscal, que a su tenor establecen: 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002 ”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibídem) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrará a hacer pronunciamiento de rigor.

Es así como, no encontrando que se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

En primer lugar hay que recordar que la presente investigación se originó mediante Auditoría Especial efectuada en el municipio de Girón, Santander, donde se detectaron y dieron a conocer los Hallazgos Fiscales que hoy nos ocupan, relacionados con el incumplimiento de los Contratos de Obra pública No. 262 del 30 de Octubre de 2006 por un valor de $177.281.015 y 226 del 20 de septiembre de 2006 por un valor de $201.165.744,  suscritos entre el municipio de Girón y la firma CONSTRUCCIONES  PRASSAL  representada  legalmente  por  el  señor JUAN PABLO PRADA CADAVID.

Veamos, aperturado y adelantado el proceso de Responsabilidad Fiscal por la Subcontraloría Delegada para el Control Fiscal, se observa que el operador de primera instancia, profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de la Firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA. y Fallo sin Responsabilidad Fiscal a favor de JUAN FRANCISO SUAREZ GALVIS y ALVARO SOLANO AGUILAR, en su condición de Alcalde y Secretario de Infraestructura del municipio de Girón, para la época de los hechos.

Ahora bien, es pertinente dar claridad que en este momento que con fundamento en el Artículo 18 de la Ley 610, el pronunciamiento en Grado de Consulta que nos ocupa hoy, corresponde hacerlo sobre sobre el Fallo sin Responsabilidad Fiscal. Es así como el A quo, fundamentó su decisión de fallo sin Responsabilidad Fiscal, en las siguientes consideraciones:

El Subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal, efectúa el análisis de los alegatos presentados por las partes en contra del Auto de Imputación proferido el 10 de Julio de 2012, y del cúmulo del acervo probatorio  con el fin de tomar decisión de fondo.

Hace claridad en el hecho que corresponden al incumplimiento de dos contratos de obra suscritos entre el municipio de Girón y la firma CONSTRUCCIONES  PRASSAL  representada  legalmente  por  el  señor JUAN PABLO PRADA CADAVID, irregularidades que generaron el reconocimiento por parte de las Compañías Aseguradoras de indemnizaciones a favor del Municipio de Girón.

Encuentra la Fallador de primera instancia que desde el inicio de la ejecución de los contratos se presentaron hechos irregulares que perturbaron el desarrollo normal de las obras y en lo que respecta las actuaciones desplegadas por los señores ALVARO SOLANO AGUILAR Y JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, manifiesta que los contratos materia de investigación fueron suscritos en su oportunidad por el señor Secretario de Planeación Municipal ALVARO SOLANO AGUILAR, quien por delegación del Señor Alcalde quedó facultado para suscribir los mentados contratos.

Encuentra coincidentes los argumentos de los dos servidores públicos referenciados, en el sentido que sus actuaciones estuvieron acordes a Ley,  pues  tan pronto fueron informados por parte de los supervisores del incumplimiento del contratista, impartieron las órdenes a fin de mantener vigentes las pólizas, suscribir actas de compromisos y requerir en muchas oportunidades al contratista para la culminación de las obras, pero que ante la actitud del contratista de no acceder a las peticiones impetradas, el Ingeniero ALVARO SOLANO AGUILAR en calidad de Secretario de Infraestructura del ente municipal mediante Resolución No. 1808 del 03 de diciembre de 2007, declaró la caducidad del contrato de obra pública No. 226 de 2006, ordenándose hacer efectivas las pólizas de cumplimiento No. 141631 y 834333 expedidas por la Compañía de Seguros Liberty Seguros, el día 19 de Septiembre de 2007, procedieron con las acciones tendientes a evitar el daño fiscal al erario público, como fue la declaratoria de la caducidad del contrato, pudiéndose lograr el resarcimiento de los recursos por parte de las Compañías de Seguros.

Agrega que de igual manera mediante Resolución No. 1956 de fecha 21 de diciembre de 2007, el Ingeniero SOLANO AGUILAR declaró la caducidad del contrato de obra pública No. 262 de 2006, ordenándose hacer efectivas las pólizas de cumplimiento No. 147095 y 862240 expedidas por la compañía de seguros Liberty Seguros, el día 15 y 11 de Noviembre de 2007.

Es así como el A quo halla asidero jurídico en las apreciaciones efectuadas por los investigados en calidad de Alcalde y Secretario de Infraestructura, pues sostiene que finalmente gracias que la Administración municipal de Girón, logró hacer efectivas las pólizas de cumplimiento en los contratos No. 226 y 262 de 2006, el municipio de Girón pudo culminar las obras, y que a la fecha dichas obras se encuentran en perfectas condiciones.

Después de las argumentaciones expuestas con fundamento en lo evidenciado dentro del plenario, y con fundamento en normativas el Principio de la Responsabilidad, en el concepto de la caducidad y sus efectos contenidos en la Ley 80 de 1993, entre otras normativas, concluye la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal que:los ex funcionarios ALVARO SOLANO AGUILAR Y JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS: “sí desplegaron acciones tendientes a la recuperación de los dineros por parte de las compañías de seguros, esta delegada encuentra procedente Fallar sin responsabilidad fiscal a favor de los investigados, pues vemos que los mismos efectuaron todas las etapas y procedimientos en aras de lograr como primera medida que el contratista culminara con las obras, y al ver que este no procedía, ellos declararon tanto la caducidad del contrato, así como el cobro ante la compañía de seguros”.

Ahora bien, mediante el Grado de Consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite.

Es necesario entrar a analizar el fondo del material probatorio recaudado durante el transcurso del proceso, para poder determinar si procede el FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA.

Este Despacho en Grado de Consulta señala que dentro de la órbita de la gestión fiscal de competencia de este ente de control, el quid de los hechos irregulares detectados por los funcionarios del equipo auditor, y que en este momento nos ocupa, se pueden resumir en el incumplimiento en la ejecución de los contratos de Obra No. 262 del 30 de Octubre de 2006 y 226 del 20 de septiembre de 2006 por parte de la Empresa contratista PRASSAL Ltda., representada legalmente por el señor JUAN PABLO PRADA CADAVID.

En referencia a la Firma contratista, es oportuno manifestar que de conformidad con lo que se ha esbozado por parte de la misma ley, la doctrina y especialmente la Corte Constitucional mediante Sentencia 840 del 9 de agosto de 2001, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo moderno, especialmente en el artículo 267 y siguientes de la Carta Magna los contenidos básicos del control fiscal,  se califica como  una función pública  encomendada  a  la Contraloría General de la República y a las Contralorías territoriales, en aras de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en sus diferentes órdenes.

Así es que el nuevo espectro constitucional el circuito de la gestión fiscal involucra a todos los particulares que manejen fondos o bienes del Estado,  por lo tanto la firma PRASSAL Ltda., a quien se le confió actividades que interesan a la comunidad en general, se encuentra sujeta a los controles y a las responsabilidades propias del desempeño de funciones públicas, en aras de lograr la transparencia y asegurar los intereses generales propios de las tareas confiadas a particulares.

Por otro lado que es el que nos ocupa en este momento, los contratos en mención fueron suscritos en delegación del Alcalde, por parte del Ingeniero ALVARO SOLANO AGUILAR, quien para la época obraba como Secretario de Infraestructura del municipio de Girón, encontrándose su conducta de vigilancia y control inmersa en el despliegue de gestión fiscal, en su condición de Delegatario y de igual manera, la del Delegante JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, como Alcalde de Girón, pues la Delegación no exime de responsabilidad a quien delega en virtud de la dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa general y del ejercicio de esta figura en particular.  

El acervo probatorio que reposa en el plenario, da cuenta que ciertamente la Empresa PRASSAL Ltda., no ejecutó a cabalidad los compromisos pactados en los procesos contractuales respectivos, pues dejó inconclusas las obras, justificando el hecho en que la empresa atravesaba por una difícil situación económica y financiera encontrándose en proceso de disolución y liquidación.

Frente a la situación de incumplimiento contractual, informada por parte de los Interventores y Supervisores de los contratos aludidos, el funcionario delegado para contratar junto con el Alcalde se dieron a la tarea de hacer los respectivos requerimientos al Contratista, impartieron  las respectivas órdenes con el fin de que se mantuviera la vigencia de las pólizas, pues así se evidencia de los soportes documentales vistos a folios 1119, 1120, como son las copias de las Actas de Compromiso suscritas entre el Alcalde JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, el Secretario de Infraestructura del Municipio ALVARO SOLANO AGUILAR y el Representante Legal de PRASSAL, en cuyo texto conminan al contratista a comprometerse con la entrega de las obras investigadas, y donde se observa textualmente que: “de no darse cumplimiento a los puntos aquí acordados, el Municipio procederá legalmente contra la firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA, según los contratos de obra No. 226 y 262 de 2006”,  actas que fueron allegadas por los investigados y visibles dentro del plenario

Sin embargo, a pesar de los requerimientos hechos por parte de la Administración Municipal de Girón a la empresa contratista para la terminación y entrega de las obras, tales no fueron atendidos por PRASSAL Ltda., encontrándose que ante dicha actitud, el señor ALVARO SOLANO AGUILAR Secretario de Infraestructura de Girón, procede a declarar la caducidad del Contrato de Obra Pública No. 226 de 2006, ordenando hacer efectivas las Garantías Únicas de Cumplimiento Nos. 141631 y 834333 de la Compañía de seguros Liberty, mediante Resolución No. 1808 del 03 de diciembre de  2007, obrante a folios 573 y 574 del expediente.

En la misma forma, obró el Ingeniero SOLANO AGUILAR, respecto del Contrato de Obra Pública No. 262 de 2006, vale decir, declarando la caducidad del Contrato y ordenando hacer efectivas las pólizas de cumplimiento No. 147095 y 862240 del 15 y 11 de Noviembre de 2007, expedidas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY.

De otro lado, se llega a la certeza que efectivamente la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY, como tercero civilmente responsable, en gracia que las Pólizas del contrato fueron renovadas, al igual que con base en la declaratoria del siniestro como de la Caducidad y las reclamaciones efectuadas por la Administración Municipal de Girón, reconoció en favor del municipio por el incumplimiento de los dos contratos, en total, la suma de $96.334.904.

De igual manera, se encuentra probado que la Alcaldía del municipio de Girón reinvirtió los recursos reconocidos por parte de la Compañía de Seguros, continuando y terminando las obras de marras, las que se encuentran en buen estado, pues así lo demuestra el material fotográfico adjunto en el expediente, visto a folios 518, 519 y 520 del expediente.

Así las cosas, este Despacho de la Contraloría Auxiliar en Grado de Consulta, encuentra fundamentado el Fallo sin Responsabilidad Fiscal resuelto por el operador de primera instancia, a favor del Delegante JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su condición de Alcalde de Girón,  y del Secretario de Infraestructura y Delegatario en la parte contractual ALVARO SOLANO AGUILAR, pues se pudo establecer que con la actitud desplegada por los servidores públicos se obtuvo satisfactoriamente el resarcimiento de los recursos por parte de la Compañías de Seguros y la terminación de las obras.

Con este escenario así presentado, de una forma razonada aplicando las reglas de la sana critica integradas por una parte, por los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, aunado a las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias, este Despacho en Grado de Consulta, llega a la conclusión que con la evidencia de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra asidero en la determinación tomada por la primera instancia y adhiere a ella, en el sentido que se debe considerar que, si bien es cierto, en los hechos que ocupan la atención de la investigación radicada 2009-152, se presenta un daño patrimonial por la inejecución de las obras de parte de la empresa contratista PRASSAL Ltda., no puede ser atribuible a los señores JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS y ALVARO SOLANO AGUILAR, en su condición de Alcalde y Secretario de Infraestructura del municipio de Girón, pues en el desarrollo de sus conductas no se conjetura una conducta dolosa o gravemente culposa en la causación del daño patrimonial al Estado, y sí al contrario, se pudo establecer que su actuar fue diligente y acorde a los postulados que rigen la función administrativa, la gestión fiscal y con los fines de la Contratación Estatal, vale destacar la Responsabilidad de la Administración, el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, entre otros.

En corolario, el Despacho de la Contraloría Auxiliar procede a confirmar la providencia del 08 de mayo de 2013, respecto del Fallo sin Responsabilidad Fiscal proferido en el proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-152, en cuanto hace relación a los hechos tratados.

En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


RESUELVE


ARTICULO PRIMERO. CONFIRMAR el Auto fechado del 19 de abril de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 2009-152, mediante el cual se resolvió con Fallo sin Responsabilidad Fiscal a favor de los señores JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590 de Girón Santander en calidad de Alcalde del Municipio de Girón 2.004-2.007 y  ALVARO SOLANO AGUILAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.276.127 de Bucaramanga Santander en calidad de Secretario de Infraestructura del mismo municipio,  para la época de los hechos materia de investigación,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO.    Efectuar  por   Secretaría Común las notificaciones
y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO.   Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para que continúe con el trámite respectivo.

ARTICULO CUARTO.    Contra la presente providencia no procede recurso alguno.  


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;




 

           

Lmmc.