miércoles, 12 de junio de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2010-129

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
RADICADO No. 2010-129


OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander en ejercicio de la competencia Fiscal conferida por los artículos 267,268, 271 y 272 de la Constitución Nacional y el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, procede este Despacho a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, identificado con la cedula de ciudadanía número 91.278.539 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional número 93.115 del C.S de la J. apoderado del señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA en su condición de Rector de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER para la época de los hechos y MARIA CRISTINA ALONSO GOMEZ, apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal fue vinculada en calidad de tercero civilmente responsable, la referida apelación se interpone contra el fallo con responsabilidad fiscal de fecha 6 de noviembre de 2012, proferido por la Subcontraloría Delegada  para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios   formulada dentro del Proceso de responsabilidad fiscal  radicado con el número 2010-129.

VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos  de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios  y  Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santander, dentro del Proceso de Responsabilidad fiscal  No. 2010-129  a través del Auto de fecha 07 de marzo de 2013, decide resolver el recurso de reposición presentado por el Doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, apoderado del señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA, y para que culmine el trámite de Vía Gubernativa se traslada este Proceso a la Contraloría Auxiliar a fin de que se resuelva el recurso de apelación del apoderado del señor CASTRO NEIRA, al tiempo que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Compañía aseguradora CHUBB DE COLOMBIA contra el fallo con responsabilidad fiscal mencionado, en concordancia con los siguientes

HECHOS

1.    La génesis de la Investigación Fiscal, se produjo con el Traslado de Hallazgos número HF 000101 de fecha 29 de septiembre de 2010, emitido por los funcionarios de la Contraloría General de Santander, donde se pone en conocimiento presuntas irregularidades de índole fiscal ocurridas en la vigencia 2009, en las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER por la omisión en el cobro del 5% del Fondo de Seguridad Ciudadana dentro del contrato de obra pública número 1689 de 2009, mientras fungió como rector el señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA.

2.    Que el día 06 de Noviembre de 2012, se profiere Fallo con Responsabilidad Fiscal, en contra de los señores VICTOR RAUL CASTRO NEIRA en su condición de Rector y en contra de MILTON OMAR PUENTES HERRERA en su condición de Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, cuantificándose el presunto daño fiscal en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE ($19.656.212) PESOS.

3.    Que el día 03 de Enero de 2013, el Doctor JORGE EDUARDO CAMARGO BOTELLO, en su condición de apoderado del señor MILTON OMAR PUENTES HERRERA, presenta alegatos de la defensa, al tiempo que el doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado del señor CASTRO NEIRA, interpone los recursos de vía gubernativa y finalmente la doctora MARIA CRISTINA ALONSO GOMEZ, como apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpone recurso de apelación, recursos estos interpuestos en contra del fallo con responsabilidad fiscal, proferido el pasado 6 de noviembre de 2012.

4.    Dentro de las diligencias fiscales aquí referidas, y de conformidad con el material probatorio anexado a la presente investigación, se endilgó   responsabilidad de carácter fiscal a los señores VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA, toda vez que en sus condiciones de Rector y Jefe administrativo y financiero de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, respectivamente, para la época de hechos materia de investigación, omitieron realizar el cobro del 5% del Fondo de Seguridad ciudadana dentro del contrato 1689 de 2009, con lo que se generó un detrimento fiscal a cargo de la entidad, para entonces representada por ellos, por valor de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE ($19.656.212), lo cual trajo como consecuencia que el Despacho de la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Aperturara, Imputara y finalmente Fallara con Responsabilidad Fiscal en contra de los implicados VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA.

El Fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA, de fecha 06 de Noviembre de 2012, fue recurrido dentro del término de ley por los doctores AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado del señor CASTRO NEIRA, y por la doctora MARIA CRISTINA ALONSO GOMEZ, como apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, toda vez que esta última tiene la calidad de tercero civilmente responsable dentro de la referida investigación, aduciendo entre otros apartes lo siguiente:

CONSIDERACIONES

DE LA PRIMERA INSTANCIA

La   providencia del 06 de noviembre de 2012, se sustenta en aspecto tales como:

Que por las calidades de los implicados mientras fungieron como Rector y Director Administrativo y Financiero, de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, son responsables por la omisión en el cobro del 5% del Fondo de Seguridad Ciudadana en el contrato 1689 de 2009.

Argumenta el sentido del fallo, al referir que los implicados incumplieron las funciones que el cargo les impuso al no aplicar los preceptos normativos referidos en la ley 1106 de 2006.

Respecto a la Compañía de Seguros CHUBB DE COLOMBIA que dentro de este proceso fue vinculada como tercero civilmente responsable, refiere la primera instancia que por estar vigente la póliza durante el tiempo en que se ejecutó el contrato, no es procedente su desvinculación como garante.

SUSTENTACION DEL RECURSO

Antes de adentrarnos en el análisis jurídico referido a los recursos interpuestos contra el fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, es preciso aclarar que como quiera que el doctor JORGE EDUARDO CAMARGO BOTELLO, posterior al fallo con responsabilidad fiscal, presenta “ALEGATOS DE DEFENSA” este Despacho omite realizar  algún pronunciamiento sobre este escrito, en consideración a que el momento procesal de tal actuación ya expiro, en el entendido que los mencionados alegatos de acuerdo a la ley 610 de 2000 se presentan posterior al Auto de Imputación y anterior al Auto que Declara la Responsabilidad Fiscal, ya que contra este último proceden los recursos de vía gubernativa, sobre los que efectivamente haremos el pronunciamiento de rigor.

ARGUMENTOS DEL APODERADO ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO

Como argumentos para impugnar el fallo con responsabilidad fiscal, del pasado 6 de noviembre de 2012, el abogado DUARTE QUINTERO, manifiesta en repetidas oportunidades que la responsabilidad no se finca en tener su representado la condición de representante legal y ordenador del gasto, pues las funciones de liquidar los contratos estaba en cabeza del Director Administrativo y Financiero y según su criterio, es a este último a quien se debe hacer el juicio de responsabilidad, pues de lo contrario se estaría aplicando la “proscrita responsabilidad objetiva”.

De igual forma refiere que en su defendido no se cumple la condición del dolo o culpa y el nexo causal, para que se configure en él la responsabilidad que indica el artículo 5 de la ley 610 de 2000.

Finalmente refiere que a su defendido no le asiste responsabilidad por cuanto en las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER opera el principio institucional administrativo denominado “De la Confianza”.

ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA

La recurrente, interpone el recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el fallo de responsabilidad de fecha 06 de noviembre de 2012, por varias razones, que de forma sucinta a continuación citamos, así:
1.    Siendo la primera de ellas por el incumplimiento de los términos procesales que a su criterio genero violación al debido proceso.

2.    Al tiempo que refiere que “… ni para la época de suscripción del contrato de obra número 1689, 26 de octubre de 2009, ni para la época de suscripción del Acta de inicio de la ejecución del mismo, 18 de noviembre de 2009, existía póliza de manejo global a cargo de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Con las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, y en ese momento es que se genera el presunto daño.”.

3.    Finalmente refiere “En el presente expediente, analizando las fechas en que la Contraloría conoció de los hechos que presuntamente constituyen irregularidades, septiembre de 2010, según consta  en el “Formato de traslado de Hallazgos” que originan responsabilidad fiscal, y la fecha de notificación del Auto de fallo fiscal, ya transcurrieron los dos años de que trata el Código de Comercio en su artículo 1081.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El Proceso de Responsabilidad Fiscal  tiene como fin determinar  y establecer la responsabilidad de los Servidores Públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio  de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen  por acción u omisión en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Estado.

En caso de que esta responsabilidad se determine por el funcionario encargado de adelantar el proceso respectivo,  se deberá  llevar a cabo el resarcimiento del daño ocasionado con su conducta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido  por la respectiva entidad, teniéndose en cuenta los principios rectores  de la función administrativa  y de la gestión fiscal.

Este  Despacho se propone a dar solución a los planteamientos aquí esgrimidos por parte del presunto responsable, dando cumplimiento así a los lineamientos de las competencias de este órgano de control.

Ø  Inicialmente haremos el análisis del recurso interpuesto por el doctor DUARTE QUINTERO, de quien tomamos los partes más representativos y sobre los mismos exponemos nuestra posición así:
Refiere el recurrente que:
“… Además se fundó la imputación de responsabilidad indirecta en el deber que tenía por estar pendiente de todos y cada uno de los procedimientos efectuados en su administración no solo por parte del Director Administrativo y financiero sino también por parte de los demás empleados de la entidad educativa; es decir se abrió el compás de responsabilidad a todo  escenario funcional incluido el que compete acatar, cumplir y observar a los demás servidores del establecimiento educativo…”

No se puede afirmar como lo hace el recurrente que el rector debía estar pendiente de todos los procedimientos desarrollados por todos sus empleados, ya que la pauta que direcciona este proceso es la calidad de gestor fiscal que en su momento se encontraba en cabeza del señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA, resultante impropio pensar siquiera, que con esta investigación se está significando que el representante legal, debía atender todos los asuntos de sus subordinados, porque resultaría imposible, al tiempo que la responsabilidad fiscal solo se encontraba en cabeza del representante legal y del subdirector administrativo y financiero por las funciones que este último desempeñaba.

Y en este sentido queda desvirtuada la afirmación del recurrente al afirmar  que su poderdante  “no incurrió ni por acción y menos por omisión en contravención alguna que originara su responsabilidad fiscal”.

Ahora bien, respecto a la afirmación contenida en el numeral tercero de su argumentación, manifiesta el abogado que  la función del velar por el recaudo del tributo era del Director Administrativo y Financiero de la Entidad y que en tal condición fue quien cometió la omisión del descuento del 5% del fondo de seguridad ciudadana dentro del contrato de obra pública número 1689 de 2009, y que de contera genero daño patrimonial a la entidad.

Sobre este punto coincidimos con la afirmación del doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, y prueba de ello es que el señor MILTON OMAR PUENTES HERRERA, tuvo injerencia en la conducta aquí investigada y en consecuencia hace parte de este proceso en calidad de responsable fiscal.

Ahora bien, el aquí recurrente refiere que el descuento del 5% del impuesto de guerra, “debió gravarse y descontarse al pagar el precio pactado al contratista, y reitera que su defendido no ostentaba el deber funcional de liquidar, recaudar y girar al sujeto activo del tributo”, en este punto es pertinente aclarar al abogado que su defendido aun cuando no tenía el deber funcional de realizar la liquidación si conocía de ella a tal punto que él en compañía del Director administrativo y financiero firmo el comprobante de egreso que contenía los descuentos por estampillas que si le fueron aplicados como descuento del valor del contrato 1689 de 2009, nuestra afirmación es corroborada dentro del material probatorio obrante a folios 9 y 11 del expediente de responsabilidad fiscal radicado 2010-129.

Respecto al argumento plasmado en el numeral 4 literal e, y que refiere el supuesto desacierto al concluir que el señor CASTRO NERIA en su condición de rector, haya incurrido en responsabilidad fiscal y que por tanto deba resarcir el daño en que incurrió un servidor público de la entidad, es preciso reiterar que por tener el señor CASTRO NEIRA, para la época de los hechos la condición de representante legal de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, de contera debe asumir la responsabilidad de tipo fiscal por las equivocaciones que comprometan fiscalmente a la entidad, y es que la responsabilidad fiscal está relacionada con el manejo y administración de los recursos públicos (del Estado).
La responsabilidad fiscal se deriva de la gestión fiscal que hagan los funcionarios públicos, o los particulares que administren recursos del estado y en el caso del ex rector CASTRO NEIRA, se configuran en su persona los elementos que prescribe el artículo 3 y 4 de la ley 610 de 2000 o lo que es lo mismo, las funciones que tuvo, mientras administro los destinos administrativos de las UTS, le dieron la calidad de gestor fiscal, hecho indudable, y consecuencialmente es sujeto de la responsabilidad por tal gestión; independiente de las funciones de liquidación de los contratos, que si bien son la génesis del detrimento patrimonial,  y por las que en este caso se endilgo responsabilidad a su titular, al igual que contra el representante legal.

Ahora bien, en este punto es pertinente aclarar al recurrente que en el caso analizado no se endilgo responsabilidad de manera caprichosa a su prohijado, y es que si se analiza la situación desde un punto de vista objetivo, la facultad de realizar los descuentos estuvo en cabeza del señor PUENTES HERRERA, no obstante de tal liquidación estuvo informado el señor rector máxime cuando él plasmo su firma en la liquidación del contrato y en los comprobantes de egreso (vistos a folios 9 y 11) que discriminaban los descuentos por estampillas.

Con lo anterior queremos significar que independiente de las acciones positivas que produjeron la omisión en el cobro ( no incluir el descuentos en la liquidación), el entonces rector ejecuto actos positivos como firmar la liquidación y los comprobantes de egreso, señal inequívoca de que conoció y estuvo de acuerdo con tal liquidación y en consecuencia, aunado a su condición de gestor fiscal (que tampoco es una asignación caprichosa) deja sin fundamento lo  dicho por el abogado, en el sentido que inferir responsabilidad fiscal al jefe de la entidad pública, por una omisión de otro funcionario, es aplicar “la proscrita responsabilidad objetiva”.

De igual forma respecto a lo dicho por el recurrente, y que refiere que en su defendió no se evidencia un actuar doloso o culposo, tal como lo exige el ordenamiento legal, como elemento esencial de la responsabilidad fiscal, es a esta Contraloría a quien le corresponde examinar si la respectiva conducta del gestor público guarda alguna relación con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y  jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado, que definido en otras palabras es la idoneidad para dirigir la entidad a su cargo, como consecuencia del conocimiento legal que sobre el manejo y funcionamiento de la entidad le asiste; o si por el contrario el representante legal de la entidad en una actitud poco diligente, obvio dar cumplimiento a las referidas funciones legales, específicamente a la Ley 1106 de 2006, y en el caso analizado es evidente que al tener el señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA la calidad de Representante legal de las Unidades Tecnológicas de Santander, falto a su deber de gestión fiscal tal como fue anotada en precedencia y en consecuencia su actuar si encaja dentro del dolo o la culpa a que hace relación el artículo 5 de la ley 610 de 2000, y este dolo se traduce en el desconocimiento del mandato legal expresado en la Ley 1106 de 2006.

Respecto a la ausencia de nexo de causalidad o hilo conductor, que refiere el apoderado del señor NEIRA, nos permitimos señalar que este elemento estructural de la responsabilidad fiscal, en el caso analizado se materializa con la firma del señor CASTRO NEIRA en el acta de liquidación del referido contrato, señal inequívoca de su conformismo en lo estipulado en dicha acta, específicamente con los pagos y los descuentos realizados, aunado a que en los comprobantes de egreso (documento diferente al acta de liquidación) también aparece estampada la firma del citado funcionario en señal de estar de acuerdo y de autorizar la realización de tales pagos. Por tanto desechamos lo planteado por el abogado recurrente y en su defecto reafirmamos la posición de la primera instancia toda vez que como lo hemos analizado en el actuar del señor CASTRO NERIA se configuran los elementos de la responsabilidad fiscal, de que trata el artículo 5 de la ley 610 de 2000.

Haciendo referencia al párrafo identificado con el literal i- dentro de los argumentos del recurrente, y que refiere que en las Unidades Tecnológicas de Santander “…operaba el principio institucional administrativo denominado de la confianza del cual entre otros aspectos se colige que los jefes respetan las funciones que les han sido asignadas a todos los subordinados al interior de la institución”, acompaña esta tesis, su afirmación que “…bajo la figura de la desconcentración, las funciones se hallaban establecidas y distribuidas en las diferentes dependencias de la entidad…” citamos estos apartes para reiterar la equivocación del recurrente quien insiste que por haber sido el Director Administrativo y Financiero, quien realizara la liquidación y no aplicara el descuento referido, la responsabilidad es exclusiva para este último, situación está que como ya se ha referido no es de recibo por cuanto la calidad de representante legal y gestor fiscal del señor CASTRO NEIRA lo ubica dentro del radio de acción de la responsabilidad fiscal por las gestiones realizadas en la entidad que para el momento él dirigía.

Ahora bien, para soportar aún más nuestra afirmación nos permitimos citar, el manual de funciones vigente para la época en que sucedieron los hechos investigados, específicamente el numeral 6 de las funciones del cargo de rector, así:
RESOLUCIÓN No 02 - 765
(Bucaramanga, Diciembre 11 del 2008)
Por el cual se Adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias
Laborales de las Unidades Tecnológicas de Santander

EL RECTOR DE LAS UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER
Es el representante legal de las Unidades Tecnológicas de Santander y su primera autoridad ejecutiva. Debe dirigir, evaluar y controlar la implementación de las políticas académicas, de investigación y administrativas que defina el Consejo Directivo, en el marco de las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarías.
6. Suscribir contratos, convenios y expedir los actos que sean necesarios para el logro de los objetivos de la Institución, previo el cumplimiento de los requisitos que por su naturaleza y cuantía establezca la Ley y demás disposiciones fiscales aplicables.

Esta cita normativa, ratifica aún más nuestra tesis que el entonces rector de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, si tuvo plena responsabilidad en la omisión del descuento del 5% Fondo de Seguridad Ciudadana, dentro del contrato 1689 del 2009.

Por las anteriores consideraciones referentes a los argumentos del apoderado del responsable VISTOR RAUL CASTRO NEIRA, este Despacho confirma la decisión de la primera instancia.

Ø  Con el ánimo de convalidar o desvirtuar lo dicho por la recurrente apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A procederemos realizar un análisis de sus afirmaciones con las consideraciones legales y doctrinarias pertinentes para el control fiscal.

Pues bien, respecto al primer argumento de la apelación que refiere que en este proceso se vulnero el principio  orientador de la acción fiscal conocido como el debido proceso, pues el trámite procesal excedió los términos que para el mismo estableció la ley 610 de 2000, manifestando que entre el auto de apertura y la imputación se excedieron los plazos en siete meses y así con el auto que decreto las pruebas y con el fallo de responsabilidad fiscal.

Sobre este particular asunto la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. (Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.)

Tal como lo ha establecido la Corte en reiteradas ocasiones, el derecho a la pronta y eficaz administración de justicia está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. Específicamente en lo referente a la celeridad, en la Sentencia C-037 de 1996 del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que:

"(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional.

Sin embargo, ha considerado la Corte, que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, "el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión." (Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.) En otras palabras, "la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley." (Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.)

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen "injustificado" (En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: "es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29."), es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

De acuerdo a los fragmentos jurisprudenciales transcritos, se tiene que efectivamente la Constitución ha consagrado que los términos procesales deben observarse con diligencia so pena de sanción para el funcionario y de violación de la garantía Constitucional al Debido Proceso. Sin embargo, se tiene por sentado por la misma Corte que el solo incumplimiento no tiene la virtud de causar una violación al Debido proceso de la persona, aunque eso no significa que no le asista razón a la recurrente al reprocharle a ésta Delegada el incumplimiento en los términos consagrados en la ley 610 de 2000.

No obstante, ha de tenerse en cuenta en éste punto que no todo vencimiento de términos implica violación al debido proceso. Para el presente caso se argumenta a favor de éste Ente de Control que es reducido el personal que se encuentra a cargo de la sustanciación de procesos, lo que lleva como consecuencia que cada abogado sustanciador tenga a su cargo un altísimo número de asuntos, entre indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, lo que de forma objetiva imposibilita dar cumplimiento a los términos de cada proceso, y es esta situación la que se configura en las razones probadas y justificadas que impiden que en el trámite procesal se realice un apego exegético a los términos que prescribe la ley.

Todo lo anterior, si bien no exime a ésta Delegada de algún reproche, si sirve de sustento para justificar el incumplimiento de los términos procesales, situación que con acierto advierte la apoderada de CHUBB DE COLOMBIA CMPAÑIA DE SEGUROS S.A. No obstante, considera el despacho que no se configuró la violación del derecho fundamental del debido Proceso, ya que la dilación de los plazos se encuentra justificada “por razones probadas y absolutamente insuperables”. (St T-190 de 1995) .

Ahora bien, al ocuparnos del segundo argumento expuesto por la apoderada de la Compañía de Seguros, y que refiere que “… ni para la época de suscripción del contrato de obra número 1689, 26 de octubre de 2009, ni para la época de suscripción del Acta de inicio de la ejecución del mismo, 18 de noviembre de 2009, existía póliza de manejo global a cargo de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Con las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, y en ese momento es que se genera el presunto daño.”

Es pertinente aclarar a la recurrente que la cláusula que señalo que el descuento se debió hacer con el anticipo del contrato, no es una camisa de fuerza que impidiera que en el trascurso de la ejecución contractual y sobre todo al momento de efectuarse los pagos restantes al anticipo se hiciera el descuento en cuestión, máxime si se trata como es el caso de salvaguardar los intereses patrimoniales de la entidad estatal.

Para reforzar aún más nuestra afirmación, consideramos acertada la tesis del ad quo quien determino que la póliza si se encontraba vigente como quiera que a 30 de diciembre de 2009 mediante orden de pago se realizaran los descuentos de ley (omitiendo el descuento  del 5% al Fondo de Seguridad), en consecuencia y por carecer de  veracidad se descarta esta afirmación denegándose por supuesto su pretensión.

Terminamos con la tercera argumentación citada por la representante de la Compañía de Seguros que refiere ”En el presente expediente, analizando las fechas en que la Contraloría conoció de los hechos que presuntamente constituyen irregularidades, septiembre de 2010, según consta  en el “Formato de traslado de Hallazgos” que originan responsabilidad fiscal, y la fecha de notificación del Auto de fallo fiscal, ya transcurrieron los dos años de que trata el Código de Comercio en su artículo 1081     

Sin necesidad de muchas consideraciones, de entrada rechazamos la argumentación citada por la apelante, y una de nuestras razones la citamos textualmente, de acuerdo al concepto emitido por la Contraloría General de la Republica, así:

“80112-IE39717 Bogotá D.C., Julio 22 de 2010. Doctora TATIANA GONZÁLEZ TORRES Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Contraloría General de la República Ciudad ASUNTO: Proceso de Responsabilidad Fiscal - Prescripción Pólizas de Seguros - ANTECEDENTE En oficio Nº. 2010IE34313 del 24 de junio de 2010 solicita a esta Oficina fijar la posición institucional respecto a lo sostenido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo/10, radicación 25000-23-24-000-2004-00529-01, donde fue actora la compañía Liberty de Seguros S.A. … Estima el H. Consejo de Estado en la providencia examinada que se produce la prescripción de la póliza de seguros en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal luego de pasados dos años desde el momento que se adquiere noticia del hecho que da base a la reclamación, conforme a lo reglado en el art. 1081 del código de los comerciantes. Con todos los respetos por las decisiones judiciales, nos permitimos separarnos de ella puesto que contiene algunas afirmaciones discutibles, en cuanto supone en primer término que media identidad entre los contratos de seguros que pactan los particulares entre sí y los convenidos a favor del Estado. Recordemos que cuando se constituye una póliza que ampara un contrato estatal se resguarda el patrimonio público del daño que puede crear el cumplimiento tardío o defectuoso o el incumplimiento definitivo de las obligaciones del contratista.”

Del mismo modo advierte este Despacho que la apoderada de la compañía aseguradora CHUBB DE COLOMBIA, procura generar confusión, en el sentido que refiere el conteo de los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, a partir de la fecha del traslado de hallazgo hasta la fecha en se produjo la notificación del fallo con responsabilidad, como manifestamos en precedencia, se evidencia el ánimo de generar confusión toda vez que el termino de prescripción a que hace alusión el artículo 1081 se aplica a los celebrantes del contrato, que se mantienen en contacto directo con el desarrollo del vínculo amparado, no así dentro del proceso de responsabilidad fiscal, pues este último puede iniciarse posterior a la vigencia de la póliza y la duración del proceso de responsabilidad fiscal tiene un tope en el término de prescripción de cinco años tal como lo establece la Ley 610 de 2000, que finalmente es el soporte normativo que direcciona el proceso de responsabilidad fiscal.

Entonces pretender que el termino de prescripción de la acción fiscal, coincida con el termino de prescripción que establece el artículo 1081, es materialmente imposible y por tanto en el presente caso, no son de recibo las argumentaciones en las que la apelante aplica erróneamente el argumento del paso del tiempo para auto exonerarse de la garantía que amparo la gestión administrativa de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER mediante la póliza TITANIUM MODULAR (MANEJO GLOBAL COMERCIAL) NUMERO 43077555.

En consecuencia de lo anterior, el Despacho del Contralor Auxiliar de Santander,  confirma el Fallo recurrido por los doctores ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado del señor CASTRO NEIRA, y de la doctora MARIA CRISTINA ALONSO GOMEZ, como apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,

R E S U E L V E:

ARTICULO PRIMERO: Confirmar el Fallo de fecha 6 de noviembre de 2012 en contra de los señores VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA, en su condición de Rector y Directo Administrativo y Financiero de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER para la época de los hechos, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2010-129  de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para que se surtan las actuaciones procesales pertinentes.

ARTICULO TERCERO: Por secretaría háganse las notificaciones y anotaciones y líbrense los oficios y comunicaciones pertinentes a VICTOR RAUL CASTRO NEIRA o por medio de su apoderado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA en calidad de Tercero Civilmente responsable.

ARTICULO QUINTO: Contra este auto no procede recurso alguno.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;


Expedida en Bucaramanga a los,     


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