PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
RADICADO No. 2010-129
OBJETO A DECIDIR
La
Contraloría General de Santander en ejercicio de la competencia Fiscal
conferida por los artículos 267,268, 271 y 272 de la Constitución Nacional y el
artículo 57 de la Ley 610 de 2000, procede este Despacho a resolver el Recurso
de Apelación interpuesto por el Doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE
QUINTERO, identificado con la cedula de ciudadanía número 91.278.539 de
Bucaramanga y Tarjeta Profesional número 93.115 del C.S de la J. apoderado del
señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA en su condición de Rector de las UNIDADES
TEGNOLOGICAS DE SANTANDER para la época de los hechos y MARIA CRISTINA ALONSO
GOMEZ, apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien dentro
del proceso de Responsabilidad Fiscal fue vinculada en calidad de tercero
civilmente responsable, la referida apelación se interpone contra el fallo con
responsabilidad fiscal de fecha 6 de noviembre de 2012, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal,
Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios formulada dentro del Proceso de
responsabilidad fiscal radicado con el
número 2010-129.
VISTOS
La
Subcontraloría Delegada para Procesos de
Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santander, dentro del Proceso
de Responsabilidad fiscal No. 2010-129 a través del Auto de fecha 07 de marzo de 2013,
decide resolver el recurso de reposición presentado por el Doctor ROBERT
AUGUSTO DUARTE QUINTERO, apoderado del señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA, y
para que culmine el trámite de Vía Gubernativa se traslada este Proceso a la
Contraloría Auxiliar a fin de que se resuelva el recurso de apelación del
apoderado del señor CASTRO NEIRA, al tiempo que se resuelva el recurso de
apelación interpuesto por la apoderada de la Compañía aseguradora CHUBB DE
COLOMBIA contra el fallo con responsabilidad fiscal mencionado, en concordancia
con los siguientes
HECHOS
1. La génesis de
la Investigación Fiscal, se produjo con el Traslado de Hallazgos número HF
000101 de fecha 29 de septiembre de 2010, emitido por los funcionarios de la
Contraloría General de Santander, donde se pone en conocimiento presuntas irregularidades
de índole fiscal ocurridas en la vigencia 2009, en las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE
SANTANDER por la omisión en el cobro del 5% del Fondo de Seguridad Ciudadana
dentro del contrato de obra pública número 1689 de 2009, mientras fungió como
rector el señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA.
2. Que el día 06 de Noviembre de 2012, se profiere
Fallo con Responsabilidad Fiscal, en contra de los señores VICTOR RAUL CASTRO
NEIRA en su condición de Rector y en contra de MILTON OMAR PUENTES HERRERA en
su condición de Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, cuantificándose
el presunto daño fiscal en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA
Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE ($19.656.212) PESOS.
3. Que el día 03 de Enero de 2013, el Doctor JORGE
EDUARDO CAMARGO BOTELLO, en su condición de apoderado del señor MILTON OMAR
PUENTES HERRERA, presenta alegatos de la defensa, al tiempo que el doctor
ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado del señor CASTRO
NEIRA, interpone los recursos de vía gubernativa y finalmente la doctora MARIA
CRISTINA ALONSO GOMEZ, como apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. interpone recurso de apelación, recursos estos interpuestos en contra del
fallo con responsabilidad fiscal, proferido el pasado 6 de noviembre de 2012.
4.
Dentro de las diligencias fiscales aquí referidas, y de conformidad con el
material probatorio anexado a la presente investigación, se endilgó responsabilidad de carácter fiscal a los
señores VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA, toda vez que en
sus condiciones de Rector y Jefe administrativo y financiero de las UNIDADES
TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, respectivamente, para la época de hechos materia de
investigación, omitieron realizar el cobro del 5% del Fondo de Seguridad
ciudadana dentro del contrato 1689 de 2009, con lo que se generó un detrimento
fiscal a cargo de la entidad, para entonces representada por ellos, por valor
de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE
($19.656.212), lo cual trajo como consecuencia que el Despacho de la
Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Aperturara,
Imputara y finalmente Fallara con Responsabilidad Fiscal en contra de los
implicados VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA.
El Fallo con responsabilidad fiscal proferido en
contra de VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA, de fecha 06
de Noviembre de 2012, fue recurrido dentro del término de ley por los doctores AUGUSTO
DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado del señor CASTRO NEIRA, y por la
doctora MARIA CRISTINA ALONSO GOMEZ, como apoderada de CHUBB DE COLOMBIA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, toda vez que esta última tiene la calidad de tercero
civilmente responsable dentro de la referida investigación, aduciendo entre otros apartes lo siguiente:
CONSIDERACIONES
DE LA PRIMERA INSTANCIA
La
providencia del 06 de noviembre de 2012, se sustenta en aspecto tales
como:
Que por las calidades de los implicados
mientras fungieron como Rector y Director Administrativo y Financiero, de las
UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, son responsables por la omisión en el cobro
del 5% del Fondo de Seguridad Ciudadana en el contrato 1689 de 2009.
Argumenta el sentido del fallo, al referir que
los implicados incumplieron las funciones que el cargo les impuso al no aplicar
los preceptos normativos referidos en la ley 1106 de 2006.
Respecto a la Compañía de Seguros CHUBB DE
COLOMBIA que dentro de este proceso fue vinculada como tercero civilmente
responsable, refiere la primera instancia que por estar vigente la póliza
durante el tiempo en que se ejecutó el contrato, no es procedente su desvinculación
como garante.
SUSTENTACION DEL RECURSO
Antes de adentrarnos
en el análisis jurídico referido a los recursos interpuestos contra el fallo de
fecha 6 de noviembre de 2012, es preciso aclarar que como quiera que el doctor
JORGE EDUARDO CAMARGO BOTELLO, posterior al fallo con responsabilidad fiscal,
presenta “ALEGATOS DE DEFENSA” este Despacho omite realizar algún pronunciamiento sobre este escrito, en
consideración a que el momento procesal de tal actuación ya expiro, en el entendido
que los mencionados alegatos de acuerdo a la ley 610 de 2000 se presentan
posterior al Auto de Imputación y anterior al Auto que Declara la
Responsabilidad Fiscal, ya que contra este último proceden los recursos de vía gubernativa,
sobre los que efectivamente haremos el pronunciamiento de rigor.
ARGUMENTOS DEL APODERADO ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO
Como argumentos para
impugnar el fallo con responsabilidad fiscal, del pasado 6 de noviembre de
2012, el abogado DUARTE QUINTERO, manifiesta en repetidas oportunidades que la
responsabilidad no se finca en tener su representado la condición de
representante legal y ordenador del gasto, pues las funciones de liquidar los
contratos estaba en cabeza del Director Administrativo y Financiero y según su
criterio, es a este último a quien se debe hacer el juicio de responsabilidad,
pues de lo contrario se estaría aplicando la “proscrita responsabilidad
objetiva”.
De igual forma
refiere que en su defendido no se cumple la condición del dolo o culpa y el
nexo causal, para que se configure en él la responsabilidad que indica el
artículo 5 de la ley 610 de 2000.
Finalmente refiere
que a su defendido no le asiste responsabilidad por cuanto en las UNIDADES
TEGNOLOGICAS DE SANTANDER opera el principio institucional administrativo denominado
“De la Confianza”.
ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB
DE COLOMBIA
La recurrente,
interpone el recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el fallo
de responsabilidad de fecha 06 de noviembre de 2012, por varias razones, que de
forma sucinta a continuación citamos, así:
1. Siendo la primera de
ellas por el incumplimiento de los términos procesales que a su criterio genero
violación al debido proceso.
2. Al tiempo que refiere
que “… ni para la época de suscripción del contrato de obra número 1689, 26 de
octubre de 2009, ni para la época de suscripción del Acta de inicio de la
ejecución del mismo, 18 de noviembre de 2009, existía póliza de manejo global a
cargo de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Con las UNIDADES
TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, y en ese momento es que se genera el presunto
daño.”.
3. Finalmente refiere
“En el presente expediente, analizando las fechas en que la Contraloría conoció
de los hechos que presuntamente constituyen irregularidades, septiembre de
2010, según consta en el “Formato de
traslado de Hallazgos” que originan responsabilidad fiscal, y la fecha de
notificación del Auto de fallo fiscal, ya transcurrieron los dos años de que
trata el Código de Comercio en su artículo 1081.
CONSIDERACIONES DEL
DESPACHO
El Proceso de
Responsabilidad Fiscal tiene como fin
determinar y establecer la
responsabilidad de los Servidores Públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con
ocasión de esta causen por acción u
omisión en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Estado.
En caso de que esta
responsabilidad se determine por el funcionario encargado de adelantar el
proceso respectivo, se deberá llevar a cabo el resarcimiento del daño
ocasionado con su conducta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que
compense el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad, teniéndose en cuenta los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Este Despacho se propone a dar
solución a los planteamientos aquí esgrimidos por parte del presunto
responsable, dando cumplimiento así a los lineamientos de las competencias de
este órgano de control.
Ø Inicialmente haremos
el análisis del recurso interpuesto por el doctor
DUARTE QUINTERO, de quien tomamos los partes más representativos y sobre
los mismos exponemos nuestra posición así:
Refiere el recurrente
que:
“… Además se fundó la imputación de
responsabilidad indirecta en el deber que tenía por estar pendiente de todos y
cada uno de los procedimientos efectuados en su administración no solo por
parte del Director Administrativo y financiero sino también por parte de los
demás empleados de la entidad educativa; es decir se abrió el compás de
responsabilidad a todo escenario
funcional incluido el que compete acatar, cumplir y observar a los demás
servidores del establecimiento educativo…”
No se puede afirmar
como lo hace el recurrente que el rector debía estar pendiente de todos los
procedimientos desarrollados por todos sus empleados, ya que la pauta que
direcciona este proceso es la calidad de gestor fiscal que en su momento se
encontraba en cabeza del señor VICTOR RAUL CASTRO NEIRA, resultante impropio
pensar siquiera, que con esta investigación se está significando que el
representante legal, debía atender todos los asuntos de sus subordinados,
porque resultaría imposible, al tiempo que la responsabilidad fiscal solo se
encontraba en cabeza del representante legal y del subdirector administrativo y
financiero por las funciones que este último desempeñaba.
Y en este sentido
queda desvirtuada la afirmación del recurrente al afirmar que su poderdante “no
incurrió ni por acción y menos por omisión en contravención alguna que
originara su responsabilidad fiscal”.
Ahora bien, respecto
a la afirmación contenida en el numeral tercero de su argumentación, manifiesta
el abogado que la función del velar por
el recaudo del tributo era del Director Administrativo y Financiero de la Entidad
y que en tal condición fue quien cometió la omisión del descuento del 5% del
fondo de seguridad ciudadana dentro del contrato de obra pública número 1689 de
2009, y que de contera genero daño patrimonial a la entidad.
Sobre este punto
coincidimos con la afirmación del doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, y
prueba de ello es que el señor MILTON OMAR PUENTES HERRERA, tuvo injerencia en
la conducta aquí investigada y en consecuencia hace parte de este proceso en
calidad de responsable fiscal.
Ahora bien, el aquí
recurrente refiere que el descuento del 5% del impuesto de guerra, “debió gravarse y descontarse al pagar el
precio pactado al contratista, y reitera que su defendido no ostentaba el deber
funcional de liquidar, recaudar y girar al sujeto activo del tributo”, en
este punto es pertinente aclarar al abogado que su defendido aun cuando no
tenía el deber funcional de realizar la liquidación si conocía de ella a tal
punto que él en compañía del Director administrativo y financiero firmo el
comprobante de egreso que contenía los descuentos por estampillas que si le
fueron aplicados como descuento del valor del contrato 1689 de 2009, nuestra
afirmación es corroborada dentro del material probatorio obrante a folios 9 y
11 del expediente de responsabilidad fiscal radicado 2010-129.
Respecto al argumento
plasmado en el numeral 4 literal e, y que refiere el supuesto desacierto al
concluir que el señor CASTRO NERIA en su condición de rector, haya incurrido en
responsabilidad fiscal y que por tanto deba resarcir el daño en que incurrió un
servidor público de la entidad, es preciso reiterar que por tener el señor
CASTRO NEIRA, para la época de los hechos la condición de representante legal
de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, de contera debe asumir la
responsabilidad de tipo fiscal por las equivocaciones que comprometan
fiscalmente a la entidad, y es que la responsabilidad fiscal
está relacionada con el manejo y administración de los recursos públicos (del Estado).
La responsabilidad fiscal se deriva de la gestión fiscal que hagan los
funcionarios públicos, o los particulares que administren recursos del estado y
en el caso del ex rector CASTRO NEIRA, se configuran en su persona los
elementos que prescribe el artículo 3 y 4 de la ley 610 de 2000 o lo que es lo
mismo, las funciones que tuvo, mientras administro los destinos administrativos
de las UTS, le dieron la calidad de gestor fiscal, hecho indudable, y
consecuencialmente es sujeto de la responsabilidad por tal gestión;
independiente de las funciones de liquidación de los contratos, que si bien son
la génesis del detrimento patrimonial, y
por las que en este caso se endilgo responsabilidad a su titular, al igual que
contra el representante legal.
Ahora bien, en este punto es pertinente aclarar al recurrente que en el
caso analizado no se endilgo responsabilidad de manera caprichosa a su
prohijado, y es que si se analiza la situación desde un punto de vista objetivo,
la facultad de realizar los descuentos estuvo en cabeza del señor PUENTES
HERRERA, no obstante de tal liquidación estuvo informado el señor rector máxime
cuando él plasmo su firma en la liquidación del contrato y en los comprobantes
de egreso (vistos a folios 9 y 11) que discriminaban los descuentos por
estampillas.
Con lo anterior queremos significar que independiente de las acciones
positivas que produjeron la omisión en el cobro ( no incluir el descuentos en
la liquidación), el entonces rector ejecuto actos positivos como firmar la
liquidación y los comprobantes de egreso, señal inequívoca de que conoció y
estuvo de acuerdo con tal liquidación y en consecuencia, aunado a su condición
de gestor fiscal (que tampoco es una asignación caprichosa) deja sin fundamento
lo dicho por el abogado, en el sentido
que inferir responsabilidad fiscal al jefe de la entidad pública, por una
omisión de otro funcionario, es aplicar “la
proscrita responsabilidad objetiva”.
De igual forma respecto a lo dicho por el recurrente, y que refiere que en
su defendió no se evidencia un actuar doloso o culposo, tal como lo exige el
ordenamiento legal, como elemento esencial de la responsabilidad fiscal, es a
esta Contraloría a quien le corresponde examinar si la respectiva conducta del
gestor público guarda alguna relación con la noción específica de gestión
fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante
planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión,
disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones
constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención
de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos
o bienes del Estado, que definido en otras palabras es la idoneidad para
dirigir la entidad a su cargo, como consecuencia del conocimiento legal que
sobre el manejo y funcionamiento de la entidad le asiste; o si por el contrario
el representante legal de la entidad en una actitud poco diligente, obvio dar
cumplimiento a las referidas funciones legales, específicamente a la Ley 1106
de 2006, y en el caso analizado es evidente que al tener el señor VICTOR RAUL
CASTRO NEIRA la calidad de Representante legal de las Unidades Tecnológicas de
Santander, falto a su deber de gestión fiscal tal como fue anotada en
precedencia y en consecuencia su actuar si encaja dentro del dolo o la culpa a
que hace relación el artículo 5 de la ley 610 de 2000, y este dolo se traduce
en el desconocimiento del mandato legal expresado en la Ley 1106 de 2006.
Respecto a la ausencia de nexo de causalidad o hilo conductor, que refiere
el apoderado del señor NEIRA, nos permitimos señalar que este elemento
estructural de la responsabilidad fiscal, en el caso analizado se materializa
con la firma del señor CASTRO NEIRA en el acta de liquidación del referido
contrato, señal inequívoca de su conformismo en lo estipulado en dicha acta,
específicamente con los pagos y los descuentos realizados, aunado a que en los
comprobantes de egreso (documento diferente al acta de liquidación) también
aparece estampada la firma del citado funcionario en señal de estar de acuerdo
y de autorizar la realización de tales pagos. Por tanto desechamos lo planteado
por el abogado recurrente y en su defecto reafirmamos la posición de la primera
instancia toda vez que como lo hemos analizado en el actuar del señor CASTRO
NERIA se configuran los elementos de la responsabilidad fiscal, de que trata el
artículo 5 de la ley 610 de 2000.
Haciendo referencia al párrafo identificado con el literal i- dentro de los
argumentos del recurrente, y que refiere que en las Unidades Tecnológicas de Santander
“…operaba el principio institucional
administrativo denominado de la confianza del cual entre otros aspectos se
colige que los jefes respetan las funciones que les han sido asignadas a todos
los subordinados al interior de la institución”, acompaña esta tesis, su
afirmación que “…bajo la figura de la desconcentración, las funciones se
hallaban establecidas y distribuidas en las diferentes dependencias de la
entidad…” citamos estos apartes para reiterar la equivocación del
recurrente quien insiste que por haber sido el Director Administrativo y Financiero,
quien realizara la liquidación y no aplicara el descuento referido, la
responsabilidad es exclusiva para este último, situación está que como ya se ha
referido no es de recibo por cuanto la calidad de representante legal y gestor
fiscal del señor CASTRO NEIRA lo ubica dentro del radio de acción de la
responsabilidad fiscal por las gestiones realizadas en la entidad que para el
momento él dirigía.
Ahora bien, para soportar aún más nuestra afirmación nos permitimos citar,
el manual de funciones vigente para la época en que sucedieron los hechos
investigados, específicamente el numeral 6 de las funciones del cargo de
rector, así:
RESOLUCIÓN No 02 - 765
(Bucaramanga, Diciembre 11 del 2008)
Por el cual se Adopta el Manual
Especifico de Funciones y de Competencias
Laborales de las Unidades Tecnológicas
de Santander
EL
RECTOR DE LAS UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER
Es el representante legal de las
Unidades Tecnológicas de Santander y su primera autoridad ejecutiva. Debe
dirigir, evaluar y controlar la implementación de las políticas académicas, de
investigación y administrativas que defina el Consejo Directivo, en el marco de
las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarías.
…
6. Suscribir contratos, convenios y
expedir los actos que sean necesarios para el logro de los objetivos de la
Institución, previo el cumplimiento de los requisitos que por su naturaleza y
cuantía establezca la Ley y demás disposiciones fiscales aplicables.
Esta cita normativa,
ratifica aún más nuestra tesis que el entonces rector de las UNIDADES
TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, si tuvo plena responsabilidad en la omisión del
descuento del 5% Fondo de Seguridad Ciudadana, dentro del contrato 1689 del
2009.
Por las anteriores
consideraciones referentes a los argumentos del apoderado del responsable
VISTOR RAUL CASTRO NEIRA, este Despacho confirma la decisión de la primera
instancia.
Ø Con el ánimo de convalidar o desvirtuar lo dicho por la recurrente apoderada de CHUBB
DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A procederemos
realizar un análisis de sus afirmaciones con las consideraciones legales y
doctrinarias pertinentes para el control fiscal.
Pues bien, respecto al primer argumento de la apelación que refiere que en
este proceso se vulnero el principio
orientador de la acción fiscal conocido como el debido proceso, pues el
trámite procesal excedió los términos que para el mismo estableció la ley 610
de 2000, manifestando que entre el auto de apertura y la imputación se
excedieron los plazos en siete meses y así con el auto que decreto las pruebas
y con el fallo de responsabilidad fiscal.
Sobre este particular asunto la Corte
Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los
jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las
pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
(Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4
de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.)
Tal como lo ha establecido la Corte en reiteradas
ocasiones, el derecho a la pronta y eficaz administración de justicia está
contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. Específicamente en lo
referente a la celeridad, en la Sentencia C-037 de 1996 del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que:
"(…) la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales,
dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma
en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un
proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la
celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes
involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la
consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con
diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su
incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta
situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este
precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional.
Sin embargo, ha considerado la Corte, que salvo en
el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, "el
mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del
derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar
justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que
impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión." (Corte
Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)
En otras palabras, "la mora judicial sólo se justificaría en el evento en
que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez
correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles
que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la
ley." (Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara.)
En síntesis, si bien la administración de justicia
debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso
sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos
procesales que tenga un origen "injustificado" (En la
Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó
que: "es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución
condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo
determina expresamente el artículo 29."), es decir, producto de la falta
de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.
De acuerdo a los fragmentos jurisprudenciales
transcritos, se tiene que efectivamente la Constitución ha consagrado que los
términos procesales deben observarse con diligencia so pena de sanción para el
funcionario y de violación de la garantía Constitucional al Debido Proceso. Sin
embargo, se tiene por sentado por la misma Corte que el solo incumplimiento no
tiene la virtud de causar una violación al Debido proceso de la persona, aunque
eso no significa que no le asista razón a la recurrente al reprocharle a ésta
Delegada el incumplimiento en los términos consagrados en la ley 610 de 2000.
No obstante, ha de tenerse en cuenta en éste punto
que no todo vencimiento de términos implica violación al debido proceso. Para
el presente caso se argumenta a favor de éste Ente de Control que es reducido
el personal que se encuentra a cargo de la sustanciación de procesos, lo que
lleva como consecuencia que cada abogado sustanciador tenga a su cargo un
altísimo número de asuntos, entre indagaciones preliminares y procesos de
responsabilidad fiscal, lo que de forma objetiva imposibilita dar cumplimiento
a los términos de cada proceso, y es esta situación la que se configura en las
razones probadas y justificadas que impiden que en el trámite procesal se
realice un apego exegético a los términos que prescribe la ley.
Todo lo anterior, si bien no exime a ésta Delegada
de algún reproche, si sirve de sustento para justificar el incumplimiento de
los términos procesales, situación que con acierto advierte la apoderada de
CHUBB DE COLOMBIA CMPAÑIA DE SEGUROS S.A. No obstante, considera el despacho
que no se configuró la violación del derecho fundamental del debido Proceso, ya
que la dilación de los plazos se encuentra justificada “por razones probadas y
absolutamente insuperables”. (St T-190 de 1995) .
Ahora bien, al ocuparnos del segundo argumento
expuesto por la apoderada de la Compañía de Seguros, y que refiere que “… ni para la época
de suscripción del contrato de obra número 1689, 26 de octubre de 2009, ni para
la época de suscripción del Acta de inicio de la ejecución del mismo, 18 de
noviembre de 2009, existía póliza de manejo global a cargo de CHUBB DE COLOMBIA
COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Con las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, y en ese
momento es que se genera el presunto daño.”
Es
pertinente aclarar a la recurrente que la cláusula que señalo que el descuento
se debió hacer con el anticipo del contrato, no es una camisa de fuerza que impidiera que en el trascurso de la ejecución
contractual y sobre todo al momento de efectuarse los pagos restantes al
anticipo se hiciera el descuento en cuestión, máxime si se trata como es el
caso de salvaguardar los intereses patrimoniales de la entidad estatal.
Para reforzar aún más nuestra afirmación,
consideramos acertada la tesis del ad quo quien determino que la póliza si se
encontraba vigente como quiera que a 30 de diciembre de 2009 mediante orden de
pago se realizaran los descuentos de ley (omitiendo el descuento del 5% al Fondo de Seguridad), en
consecuencia y por carecer de veracidad
se descarta esta afirmación denegándose por supuesto su pretensión.
Terminamos con la tercera argumentación citada por
la representante de la Compañía de Seguros que refiere ”En el presente expediente, analizando las fechas en que
la Contraloría conoció de los hechos que presuntamente constituyen
irregularidades, septiembre de 2010, según consta en el “Formato de traslado de Hallazgos” que
originan responsabilidad fiscal, y la fecha de notificación del Auto de fallo
fiscal, ya transcurrieron los dos años de que trata el Código de Comercio en su
artículo 1081”
Sin necesidad de muchas consideraciones, de entrada
rechazamos la argumentación citada por la apelante, y una de nuestras razones
la citamos textualmente, de acuerdo al concepto emitido por la Contraloría General
de la Republica, así:
“80112-IE39717 Bogotá
D.C., Julio 22 de 2010. Doctora TATIANA GONZÁLEZ TORRES Contralora Delegada
para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Contraloría
General de la República Ciudad ASUNTO: Proceso de Responsabilidad Fiscal -
Prescripción Pólizas de Seguros - ANTECEDENTE En oficio Nº. 2010IE34313 del 24
de junio de 2010 solicita a esta Oficina fijar la posición institucional
respecto a lo sostenido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo/10,
radicación 25000-23-24-000-2004-00529-01, donde fue actora la compañía Liberty
de Seguros S.A. … Estima el H. Consejo de Estado en la providencia examinada
que se produce la prescripción de la póliza de seguros en el trámite del
proceso de responsabilidad fiscal luego de pasados dos años desde el momento
que se adquiere noticia del hecho que da base a la reclamación, conforme a lo
reglado en el art. 1081 del código de los comerciantes. Con todos los respetos
por las decisiones judiciales, nos permitimos separarnos de ella puesto que
contiene algunas afirmaciones discutibles, en cuanto supone en primer término
que media identidad entre los contratos de seguros que pactan los particulares
entre sí y los convenidos a favor del Estado. Recordemos que cuando se
constituye una póliza que ampara un contrato estatal se resguarda el patrimonio
público del daño que puede crear el cumplimiento tardío o defectuoso o el
incumplimiento definitivo de las obligaciones del contratista.”
Del mismo modo advierte este Despacho que la
apoderada de la compañía aseguradora CHUBB DE COLOMBIA, procura generar
confusión, en el sentido que refiere el conteo de los dos años de que trata el
artículo 1081 del Código de Comercio, a partir de la fecha del traslado de
hallazgo hasta la fecha en se produjo la notificación del fallo con
responsabilidad, como manifestamos en precedencia, se evidencia el ánimo de
generar confusión toda vez que el termino de prescripción a que hace alusión el
artículo 1081 se aplica a los celebrantes del contrato, que se mantienen en
contacto directo con el desarrollo del vínculo amparado, no así dentro del
proceso de responsabilidad fiscal, pues este último puede iniciarse posterior a
la vigencia de la póliza y la duración del proceso de responsabilidad fiscal
tiene un tope en el término de prescripción de cinco años tal como lo establece
la Ley 610 de 2000, que finalmente es el soporte normativo que direcciona el
proceso de responsabilidad fiscal.
Entonces pretender que el termino de prescripción
de la acción fiscal, coincida con el termino de prescripción que establece el
artículo 1081, es materialmente imposible y por tanto en el presente caso, no
son de recibo las argumentaciones en las que la apelante aplica erróneamente el
argumento del paso del tiempo para auto exonerarse de la garantía que amparo la
gestión administrativa de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER mediante la
póliza TITANIUM MODULAR (MANEJO GLOBAL COMERCIAL) NUMERO 43077555.
En consecuencia de lo
anterior, el Despacho del Contralor Auxiliar de Santander, confirma el Fallo recurrido por los doctores ROBERT
AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado del señor CASTRO NEIRA, y
de la doctora MARIA CRISTINA ALONSO GOMEZ, como apoderada de CHUBB DE COLOMBIA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..
En mérito de lo
anteriormente expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,
R E S U E L V E:
ARTICULO PRIMERO: Confirmar el Fallo de fecha 6 de noviembre de 2012 en contra de los
señores VICTOR RAUL CASTRO NEIRA y MILTON OMAR PUENTES HERRERA, en su condición
de Rector y Directo Administrativo y Financiero de las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE
SANTANDER para la época de los hechos, proferido
dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2010-129 de conformidad a lo expuesto en
la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a la Subcontraloría Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios,
para que se surtan las actuaciones procesales pertinentes.
ARTICULO TERCERO: Por secretaría háganse las notificaciones y
anotaciones y líbrense los oficios y comunicaciones pertinentes a VICTOR RAUL CASTRO NEIRA o por medio de
su apoderado ROBERT AUGUSTO DUARTE
QUINTERO y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB DE COLOMBIA en calidad de Tercero
Civilmente responsable.
ARTICULO QUINTO: Contra este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
Expedida en Bucaramanga a los,
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