miércoles, 12 de junio de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2009-098

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
RADICADO No. 2009-098



OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander en ejercicio de la competencia Fiscal conferida por los artículos 267,268, 271 y 272 de la Constitución Nacional y el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, procede este Despacho a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA, identificado con la cedula de ciudadanía número 6.634.898 en su condición de Tesorero del Municipio de Enciso Santander para la época de los hechos, la referida apelación se interpone contra del Auto de fecha 16 de Enero de 2013, por medio del cual se decretan medidas cautelares formulada dentro del Proceso de responsabilidad fiscal  radicado con el número 2009-098, proferido por la Subcontraloría Delegada  para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios.



VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos  de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios  y  Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santander, dentro del Proceso de Responsabilidad fiscal  No. 2009-098  a través del Auto de fecha 14 de marzo de 2013, decide resolver el recurso de reposición presentado por el Señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA, y para que culmine el trámite de Vía Gubernativa se traslada este Proceso a la Contraloría Auxiliar a fin de que se resuelva el recurso de apelación del Señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA contra del Auto de fecha 16 de Enero de 2013, por medio del cual se decretan medidas cautelares mencionado, en concordancia con los siguientes



HECHOS

1.    La génesis de la Investigación Fiscal, se produjo con el Traslado de Hallazgos del Informe de Auditoria  número HF 009-09 de fecha 18 de Agosto de 2009, emitido por los funcionarios de la Contraloría General de Santander, donde se pone en conocimiento presuntas irregularidades de índole fiscal ocurridas en la vigencia 2007, en el Municipio de Enciso Santander, en relación con un valor cancelado de $ 13.985.696.00 a la CAS por concepto de Tasa Retributiva y Sobretasa Ambiental de vigencias anteriores.

2.    Que el día 17 de Diciembre de 2008, se produce un embargo sobre el cual la Tesorería de Enciso manifiesta que fue ocasionado por el incumplimiento del acuerdo de pago pactado durante la vigencia 2003. Se observa que el municipio ha incumplido reiteradamente con los acuerdos de pago, tal y como se refleja en el Acta de Acuerdo de pago del 20 de Mayo de 2004, es importante resaltar que en el 2008, el municipio cancelo la suma de $11.301.885, mediante título de depósito No. A4087514 y mediante comprobante No.  658 del 23 de Diciembre de 2008 cancelo la suma de $2.683.811.

3.    Que el día 23 de Septiembre de 2009, se profiere Auto de Apertura, en contra de los señores WILSON GUERRERO TARAZONA y  JOSE ANTONIO CUADROS CORREA en su calidad de Alcalde Municipal de Enciso Santander para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación; el 23 de Julio de 2010 se vincula a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, en calidad de tercero civilmente responsable, con Auto que Modifica el Auto de Apertura del 07 de Junio de 2011 se vincula al Señor JOSE JAVIER SANDOVAL LOPEZ; el día 03 de Agosto de 2012 se vincula a los señores FLAVIO HERNANDEZ WILCHES en su condición de Alcalde del Municipio de Enciso 1995-1997, LUIS ALBERTO CARDENAS MEJIA, en su condición de Tesorero del Municipio de Enciso 1995-1997, CARLOS JULIO LIZARAZO CORZO, WILCHES en su condición de Alcalde del Municipio de Enciso 1998-2000, EDDY PRIETO, en su condición de Tesorera del Municipio de Enciso 1998-2000  y SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA, en su condición de Tesorero del Municipio de Enciso del 1 de Abril de 2001 al 31 de Diciembre de 2003; con Auto que Complementa el Auto de Apertura del 07 de Febrero de 2013 se vincula a la investigación al Señor CARLOS HUMBERTO CARDENAS BONILLA en su condición de Secretario de Hacienda o Tesorero en el Municipio de Enciso para la época de los hechos..

4.    Que el día 08 de Febrero de 2013, se Declara la Nulidad de la Notificación por Estado publicada el día 21 de Enero de 2013 efectuada en el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2009-098, el Señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA interpone recurso de Reposición y en subsidio Apelación en contra del Auto de fecha 16 de Enero de 2013, por medio del cual se decretan medidas cautelares.

5.    El día 14 de Marzo de 2013, la Subcontralorìa Delegada en Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Santander, en ejercicio de su competencia profiere Auto por medio del cual No Acepta el Recurso de Reposición presentado por el Señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA y concede el recurso de Apelación para que se surta en esta dependencia.

El día 21 de Enero de 2013 con el fin de Notificar el Auto que decreta pruebas, proferido el 16 de Enero de 2013 se comete un error involuntario en la denominación del Auto a notificar y en su lugar se escribe “Auto que Decreta Medidas Cautelares”, lo cual no es congruente con la realidad del proceso; con el fin de subsanar el error mencionado este despacho declara la Nulidad de la Notificación por estado publicada el 21 de Enero de 2013 profiere Auto que Decreta una nulidad el 08 de Febrero de 2013 y se efectúa nuevamente notificación por estado el 12 de Febrero de 2013 del Auto que Decreta Pruebas del 16 de Enero de 2013; si bien es cierto se Decretaron Medidas Cautelares estas fueron emitidas con Auto del 13 de Septiembre de 2012, el cual fue debidamente Notificado por estado el día 19 de Septiembre de 2012, el señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA solicito el Recurso de Reposición frente a el Auto de medidas Cautelares el 25 de Enero de       2013.





CONSIDERACIONES



DE LA PRIMERA INSTANCIA





La   providencia del 14  de Marzo de 2013, se sustenta en aspecto tales como:

Que  en primera medida la Acción fiscal aun se encuentra vigente toda vez que al momento de proferir el Auto de Apertura dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 2009-098, se suspendió el termino de caducidad el 23 de septiembre de 2009 en razón a que se realizo el pago total de lo adeudado a la CAS, por otra parte a partir de la fecha del auto de Apertura se inicia el termino de 5 años para que se declare la prescripción según el Artículo 9 de la Ley 610 del 2000.

Se argumenta que a la fecha en que se presento el recurso este se encontraba fuera del término ya que el Auto de Medidas Cautelares fue decretado y practicado en Septiembre del 2012 de igual forma teniendo en cuenta que el error de digitación que se cometió quedo subsanado y en razón a que nunca se le fue negada la solicitud de Expedir copias por parte del investigado, ya que por el contrario a su disposición se encuentra el expediente para que tome las copias que le sean de interés, sobre lo cual cabe señalar que estas deben ser a costa del Solicitante, refiere la Primera Instancia que la solicitud de Reposición del Auto que Decreta Medidas Cautelares no es procedente.



SUSTENTACION DEL RECURSO


ARGUMENTOS DEL SEÑOR SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA

Mediante escrito presentado en este órgano de control el 25 de Enero de 2013, el Señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA presento RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION en contra del Auto que Decreta Medidas Cautelares del 16 de Enero de 2013, en donde se exponen como solicitudes las Siguientes:

1.    Siendo la primera de ellas En razón de la caducidad solicita que se dicte Auto de Cesación de la Acción Penal y por consiguiente el Archivo de la investigación argumentando que desde  “el Auto de Apertura del 23 de Septiembre de 2009 han trascurrido  cinco (5) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días”.

2.    Al tiempo que refiere la Revocatoria parcial del Auto de fecha 16 de enero de 2013 que decreta Medidas Cautelares por no existir merito.





CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El Proceso de Responsabilidad Fiscal  tiene como fin determinar  y establecer la responsabilidad de los Servidores Públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio  de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen  por acción u omisión en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Estado.

En caso de que esta responsabilidad se determine por el funcionario encargado de adelantar el proceso respectivo,  se deberá  llevar a cabo el resarcimiento del daño ocasionado con su conducta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido  por la respectiva entidad, teniéndose en cuenta los principios rectores  de la función administrativa  y de la gestión fiscal.

Este  Despacho se propone a dar solución a los planteamientos aquí esgrimidos por parte del presunto responsable, dando cumplimiento así a los lineamientos de las competencias de este órgano de control.

Inicialmente este despacho se referirá a la primera de las peticiones hechas por el señor SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA en el presente recurso que hace referencia a la improcedencia de la Acción de Responsabilidad en su contra por la Caducidad de la misma.

ARTICULO 40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.

En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.
                                
De la norma citada con anterioridad, se concluye que los Autos de Apertura del Proceso y  Autos de Vinculación de los sujetos procesales no son susceptibles de Recursos, es decir que por esta vía no puede el recurrente solicitar la desvinculación procesal, pues tal situación se define con el Auto de Fondo que  Resuelve la investigación fiscal.

Ahora bien, la Ley 610 de 2000, en el inciso primero de su artículo 9°, estableció para efecto de la caducidad, se contara con un término de cinco años contados desde el momento en que ocurrieron los hechos que provocaron el detrimento del patrimonio público. En tal sentido, la norma señaló: “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este  término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto”.

Aplicando este soporte normativo con el hecho factico que aquí se está investigando, es propio aclarar al apelante que el hecho generador del detrimento patrimonial en el caso analizado se ajusta a la descripción de la norma cuando hace referencia a hechos complejos en los que su ocurrencia se prolonga en el transcurso del tiempo, a esta conclusión llegamos en el entendido que el hecho tuvo su génesis con el incumplimiento de pago de impuestos a la  sobre tasa ambiental y tasa retributiva de la CAS a partir de 1995 y los intereses por mora de tal incumplimiento fueron cancelados el 21 de Octubre de 2009, es decir esta ultima fecha se toma  como el ultimo hecho que genero el daño fiscal a la entidad, configurándose así un hecho de tracto sucesivo sobre el cual la acción fiscal caducara en cinco (5) años contados a partir de esta ultima fecha, hipotéticamente esta sería el 21 de Octubre de 2014 en la cual operaria la caducidad de la acción fiscal si a esta fecha no se hubiere dado Apertura formal de la investigación. En este punto se precisa que el fenómeno de la caducidad opera cuando ocurrido el ultimo hecho, en el trascurso del tiempo no se le haya dado Apertura al proceso, sin embargo en el caso en estudio, efectivamente se apertura el proceso el 23 de Septiembre de 2009 trascurrido un mes desde el ultimo hecho, luego no es procedente la petición del Apelante pues como se ha reiterado, en razón a los términos en este asunto no a aperado el fenómeno de la caducidad.

En segunda medida, nos referiremos a la segunda petición hecha por el Apelante y sobre la cual este despacho manifiesta que la Revocatoria del Auto de Decreto de Pruebas del 13 de Enero de 2013 es improcedente, ya que si bien es cierto que la primera instancia expidió por un lapsus camali, un error involuntario e inconsciente en la digitación de la Notificación por Estado en el cual se comunicaba un Auto que Decretaba Medidas Cautelares, tal notificación en realidad estaba refiriéndose  al Auto de Decreto de Pruebas del 16 de Enero de 2013, por lo tanto se configura una nulidad en razón a que si se encuentra comprobada la existencia de una irregularidad sustancial dentro del proceso  pero esta es solo procedente sobre la Notificación por Estado publicada el día 21 de enero de 2013, mas no sobre el Auto de Decreto de Pruebas proferido el 13 de Enero de 2013.

Si bien es cierto que el presente recurso se presento antes que se expidiera la declaratoria de Nulidad de Oficio, se da por entendido que  Ad quo oficiosamente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados subsano el error cometido en el Auto de Nulidad  del 8 de Febrero de 2013, por lo anterior se sobreentiende que sobre este punto el Auto de Decreto de Pruebas del 16 de Enero de 2013 se mantiene incólume y que sobre este no procede recurso alguno.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,



R E S U E L V E:

ARTICULO PRIMERO: Confirmar el Recurso de Reposición proferido el 14 de Marzo de 2013 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para que se surtan las actuaciones procesales pertinentes.

ARTICULO TERCERO: Por secretaría háganse las notificaciones y anotaciones y líbrense los oficios y comunicaciones pertinentes a SAMUEL DARIO IBAÑEZ ZABALA.

ARTICULO QUINTO: Contra este auto no procede recurso alguno.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;




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