martes, 25 de junio de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2009-076

CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.


INVESTIGACION FISCAL No 2009-076

Bucaramanga,

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:

VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, ordena dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2009-076, mediante auto fechado 05 de Diciembre de 2012 ,EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor de los señores  CARLOS BALLESTEROS GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.262.639 expedida en Bucaramanga en calidad de Ex Alcalde Municipal de Puerto Parra y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.396.864 expedida en Caldas Antioquia en calidad de Secretario de Planeación Municipal en la vigencia 2008, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:

HECHOS

La presente investigación se originó en el Traslado de Hallazgo fiscal numero HF-018/2009-NPV/C/O. Remitido por parte de funcionarios de este órgano de control derivado de visita especial realizada a la Alcaldía de Puerto Parra – Santander, originado por denuncia presentada por los Auditores, EDILBERTO FRANCO LIZARAZO y LEIDY VIVIANA MOJICA, quienes en visita ocular a las instalaciones ponen en conocimiento un presunto Daño Fiscal dados por los siguientes hechos:

1.    Que la Administración Municipal de Puerto Parra, a cargo del señor CARLOS BALLESTEROS GOMEZ, Alcalde Municipal, celebra contrato de Orden de Prestación de Servicios No.018 de 2008, con el señor JOSE VICENTE LOPEZ, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento y reparaciones locativas de la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, en las siguientes secretaras de despacho: Planeación, Gobierno, Hacienda, Salud y las Oficinas de Tesorería, Enlace Municipal, Cafetería del Municipio de Puerto Parra, por valor de 12.920.050. Pesos MLC.

2.    Que al realizar la visita especial al municipio de Puerto Parra, el equipo Auditor observó que dentro de uno de los ítems, específicos del contrato como es la pintura de algunos despachos de la Alcaldía Municipal, tales como la Secretaria de Gobierno y Tesorería, ocularmente no se pudo apreciar la realización del trabajo contratado, por lo tanto se presume que no se realizó por parte del contratista.

3.    Se observa que dentro de las reparaciones locativas se plantea la creación de un piso en una de las oficinas destinadas para el archivo y  al efectuar la inspección se observó que dicho ítem tampoco se realizó por parte del contratista.

4.    Que el día 22 de Marzo de 2010,   La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores CARLOS BALLESTEROS GOMEZ y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ en calidad de alcalde y secretario de planeación respectivamente; El día 15 de Julio de 2010, se adiciona el auto de apertura vinculando a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. al tiempo que el día 04 de Octubre de 2010 se complementa el Auto de apertura vinculando al señor JOSE VICENTE LOPEZ al proceso de Responsabilidad Fiscal.

5.    La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría  General de Santander, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2012 profiere auto de CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL dentro del proceso de responsabilidad fiscal de radicado 2009-076 y en consecuencia ordena El ARCHIVO  del proceso a favor de los señores CARLOS BALLESTEROS GOMEZ y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ , y la Desvinculación de la Compañía Aseguradora LA PREVISROA S.A en calidad de Tercero Civilmente Responsable.

CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-076, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene  este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 05 de Diciembre de 2012 resuelto en el proceso fiscal radicado Numero: 2009-076 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

“Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

“Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina mediante formato de traslado de Hallazgos Numero HF-018/2009-NPV/C/O, que informa de unas presuntas irregularidades acaecidas en la Alcaldía del Municipio de Puerto Parra – Santander, irregularidades que dan cuanta de un presunto Daño Fiscal, por la ejecución orden de prestación de servicios No. 0018-2008 suscrita entre el Municipio y el Señor JOSE VICENTE LOPEZ, cuyo objeto era el mantenimiento y la reparación locativa en varias dependencias de la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, actividades que al querer verificarse se observa que la ejecución de estas no se llegó a realizar.

La presente consulta se realiza con el ánimo de verificar que no se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, y proceder así a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, para definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

Es necesario entrar a analizar el fondo del material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente control, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta laPRIMERA INSTANCIA, en primera medida se advierte que al surtirse al trámite investigativo se vinculó a la proceso en calidad de presuntos responsables a los señores CARLOS BALLESTEROS SANCHEZ, ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ y JOSE VICENTE LOPEZ.

Al realizar la revisión del trámite procesal se advirtió que se tomó diligencia de declaración  al señor JOSE VICENTE LOPEZ, cuando en su calidad de investigado lo correcta era tomar su testimonio bajo la forma de versión libre.

De igual forma al revisar el auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se observa que se decidió la investigación respecto de los señores CARLOS BALLESTEROS y ANDRES MAURICIO BARRERA, no así respecto al señor JOSE VICENTE LOPEZ.

Una vez analizadas las pruebas, este Despacho debe entrar a hacer un análisis y posteriormente un pronunciamiento en Grado de Consulta de los hechos que se investigan para saber si procede el Archivo a favor del investigado.

Inicialmente aclararemos que la finalidad de la consulta fue precisada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando en el Concepto No. 1.497 del 4 de agosto de 2003, con ponencia del Consejero Flavio Rodríguez Arce, indicó:

"Mediante esta figura se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A";

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, sostuvo frente al tema en cuestión:

"La Consulta es un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de examinar si se ajusta o no a la realidad procesal y acorde con la Constitución y la Ley". "La consulta es una institución procesal en virtud de la cual, el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla".

EL CASO CONCRETO

Decantados los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, pasa el Despacho dentro de la sana crítica y la lógica jurídica, a analizar el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como los fundamentos del Auto de fecha 05 de diciembre de 2012 proferido por la Subcontraloria Delegada par Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, en el que se ordenó Archivar el presente proceso.

En este orden, de la revisión detallada de las pruebas que reposan en
el expediente procesal esta Delegada de entrada advierte, que no es posible confirmar la decisión adoptada por el Ad quo en la providencia objeto de consulta, conclusión a la que se arriba con base en las apreciaciones que a continuación se exponen:

De la lectura del fallo se advierte que la primera instancia obvio pronunciarse respecto a la responsabilidad del señor JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ, quien fue vinculado a la investigación en calidad de presunto responsable, omisión esta que deja en un limbo jurídico al presunto responsable toda vez que en la decisión de archivo, se concluye que en la en el caso investigado no se presentó daño fiscal  realizado por los señores BALLESTEROS y BARRERA , entonces si el fallo consultado individualizo expresamente a quienes eximia de la responsabilidad, bajo los criterios de la sana critica presumimos que sobre el señor LOPEZ RODRIGUEZ la investigación continua.

Por lo anterior se conmina al ad quo a fin de que clarifique la situación del señor JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ, pues como ya se dejó expuesto dentro del desarrollo investigativo su testimonio se recepciono a manera de declaración, cuando lo correcto, por su forma de vinculación al proceso, era bajo la forma de versión libre, al tiempo que sobre este investigado no se hizo pronunciamiento en el fallo de archivo.

Por lo anterior y considerando que el fallo de la primera instancia no sopesa estas incógnitas, que a nuestro criterio revisten gran importancia ya que el análisis de las mismas generan  nuevas perspectivas sobre la situación analizada, perspectivas que eventualmente pueden producir consideraciones diferentes a las esbozadas en el fallo  del 5 de diciembre del 2012, procede este despacho a revocar el fallo a fin que el  Ad quo indague o corrija sobre estos aspectos, pues a criterio de este Despacho tal información es de vital importancia al momento de fallar.
 Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE SANTANDER, a partir de las consideraciones realizadas en el presente proveído, procederáa REVOCAR la providencia consultada  la cual ordenó el Archivo del Proceso de responsabilidad fiscal,  radicado bajo el número No. 2009-076.
En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- REVOCAR el auto fechado el cinco (05) de Diciembre de 2012, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 2009-076, mediante el cual  se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas a favor de los Señores CARLOS BALLESTEROS, identificado con la cedula de ciudadanía número 91.262.639 de Bucaramanga, en calidad de representante legal de la Alcaldía municipal de Puerto Parra Santander y ANDRES MAURICIO BARRERA VELASQUEZ, Identificado con cedula de ciudadanía No. 71.396.864 expedida en Caldas Antioquia en su condición de Secretario de Planeación municipal para la época de los hechos, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:   Efectuar   por   Secretaria   Común     la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO:             Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO:      Contra la presente providencia no procede recurso alguno.




NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

viernes, 21 de junio de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2011-013




    RESOLUCIÓN NÚMERO 00434 DE  2013
(  21 de Mayo de 2013  )

Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación de una Resolución Sancionatoria.

OBJETO A DECIDIR
La Contraloría General de Santander en ejercicio de la competencia Fiscal conferida por los artículos 267,268, 271 y 272 de la Constitución Nacional y el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, procede este Despacho a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor EDGAR VEGA MARTINEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 8.693.800 expedida en Barranquilla- Atlántico, en su condición Representante legal de la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA para la época de los hechos, la referida apelación se interpone contra de la Resolución  No. 001067 del 26 de Noviembre de 2011,por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria al investigado dentro del proceso Administrativo Sancionatorio radicado con el número 2011-013, proferido por la Subcontraloría Delegada  para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios.

VISTOS
La Subcontraloría Delegada para Procesos  de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios  y  Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santander, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 2011-013  a través de la Resolución  No. 000282 del 22 de Marzo de 2013, decide resolver el recurso de reposición presentado por el Señor EDGAR VEGA MARTINEZ, y para que culmine el trámite de Vía Gubernativa se traslada este Proceso a la Contraloría Auxiliar a fin de que se resuelva el recurso de apelación del Señor EDGAR VEGA MARTINEZ contra de la Resolución  No. 001067 del 26 de Noviembre de 2011,por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria mencionada, en concordancia con los siguientes sugiero

HECHOS

1.    La génesis del presente proceso Administrativo Sancionatorio, se produjo con el Traslado de Hallazgos número PGR-HAS No. 000013 de fecha 30 de Marzo de 2011, de la rendición de cuenta en vigencia 2009 emitido por los funcionarios de la Contraloría General de Santander, donde se informa que el Gerente de la ES.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra no envió información solicitada en el Requerimiento No. 0064 de 2010, la cuan en su punto No5 solicita documentos y soportes para la legalización de los pagos relacionados con las ordenes de consumo de combustible.

2.    Que el día 28 de Noviembre de 2011 por medio de Resolución 001067, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, decide Sancionar al señor EDGAR VEGA MARTINEZ, con multa equivalente a treinta (30) días de salario para la época en que se incurrió en la falta que dio origen a la sanción, TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($3.514.616), así como el Diez (10%) del valor de la sanción en estampillas Pro Electrificación Rural, es decir TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($351.462).


3.    Que el día 08 de Junio de 2012, el Señor EDGAR VEGA MARTINEZ interpone recurso de Reposición y en subsidio Apelación en contra de la Resolución  No. 001067 del 26 de Noviembre de 2011 por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria.

4.    El día 22 de Marzo de 2013, la Subcontralorìa Delegada en Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Santander, en ejercicio de su competencia profiere Resolución No 000282 por medio de la cual  decide No Repone la Resolución  No. 001067 del 26 de Noviembre de 2011 por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria al recurrente.



CONSIDERACIONES


DE LA PRIMERA INSTANCIA


La   providencia del 22  de Marzo de 2013, se sustenta aspectos tales como:

Que  en primera medida lo que se investiga y sanciona en esta clase de procesos, es el incumplimiento en la rendición de cuentas e informes especiales y en virtud de esto la contraloría no puede en ningún caso emitir Acto Administrativo Sancionatorio, sin que haya quedado absolutamente probado en el proceso, la existencia de la culpabilidad del implicado, el dolo, la imprudencia, la culpabilidad, la negligencia y la violación de las normas legales.  Dicho lo anterior el despacho de La Subcontraloria Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios argumenta que se tiene prueba suficiente que demuestra que en el Actuar del sancionado, medio culpa ya que hizo caso omiso a su deber de enviar los documentos solicitados en el punto No. 5 del requerimiento No. 0064 de septiembre 21 de 2010 necesarios para la legalización de los pagos por concepto de consumo de combustible, en cumplimiento de la Resolución 294 de 2009 Capitulo 7 Articulo 25 y 26  lo que demuestra la falta de atención y cuidado en sus obligaciones incurriendo así en la violación al principio de la eficiencia  en la presentación de la información sobre el manejo de los recursos en la entidad sujeta de control.



SUSTENTACION DEL RECURSO


ARGUMENTOS DEL SEÑOR EDGAR VEGA MARTIN

Mediante escrito presentado en este órgano de control el  08 de Junio de 2013, el Señor  EDGAR VEGA MARTINEZ  presento RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION en contra de la Resolución  No. 001067 del 26 de Noviembre de 2011, por medio de la cual se le impuso sanción pecuniaria, en donde se exponen como solicitud el ARCHIVO de las diligencias “por no haberse configurado, en contra del suscrito, atropello alguno a las disposiciones fiscales ni mucho menos, asido sujeto activo de obstrucción y negligencia”.

Lo anterior en virtud a que según el Apelante no se le puede endilgar “negligencia ni entorpecimiento en los requerimientos y en el proceso que se adelanta”  en razón a que “cuando se hace el requerimiento (marzo 30 de 2012) no fungía como Gerente de la ESE, ni mucho menos era su Representante Legal, por lo que no podía Actuar, enviando una documentación que reposaba en la ESE, en sus archivos y que había sido requerida a la institución y no al suscrito”.


CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


El Proceso de Responsabilidad Fiscal  tiene como fin determinar  y establecer la responsabilidad de los Servidores Públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio  de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen  por acción u omisión en forma dolosa o culposa un daño patrimonial al Estado.

En caso de que esta responsabilidad se determine por el funcionario encargado de adelantar el proceso respectivo,  se deberá  llevar a cabo el resarcimiento del daño ocasionado con su conducta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido  por la respectiva entidad, teniéndose en cuenta los principios rectores  de la función administrativa  y de la gestión fiscal.

Este  Despacho se propone a dar solución a los planteamientos aquí esgrimidos por parte del presunto responsable, dando cumplimiento así a los lineamientos de las competencias de este órgano de control.

Este despacho se referirá a la petición hecha por el señor EDGAR VEGA MARTINEZ  en el presente recurso que hace referencia al Archivo de las diligencias adelantadas en su contra por no haber incurrido en violación al principio de eficiencia de la información, ya que para el 30 de Marzo de 2011 el Apelante no prestaba sus servicios para dicha entidad.

En primera medida es deber de este despacho aclararle al Apelante que el Traslado de Hallazgos del 30 de Marzo de 2011, es un formato interno que maneja la Contraloría General de Santander para que los Auditores trasladen a la presente entidad los Hallazgos Fiscales, Disciplinarios, Penales, Administrativos o Sancionatorios que se evidencien en las Auditorias que realizan a las diferentes entidades que son objeto de control.

Ahora bien si bien es cierto que el Formato de Traslado de Hallazgos tiene fecha de 30 de Marzo de 2011, el Hallazgo allí contenido se relaciona con una falta comprobada cometida por el Apelante en el año 2010 cuando el sancionado incumplió su deber de enviar los documentos solicitados mediante el  Requerimiento No.0064 del 21 de Septiembre 2010 punto No.5, más concretamente lo que el 30 de Marzo de 2011 trasladaron los Auditores a esta contraloría fueron los  soportes del presunto Hallazgo encontrado en la Vigencia 2009, por lo tanto los argumentos que presenta el Apelante son totalmente improcedentes ya que tal como él mismo lo señala en su recurso, hasta el 28 de Octubre de 2010 prestó sus servicios como Representante Legal de la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra es decir, para la época de los hechos que dieron origen a la presente sanción, sí ostentaba tal calidad.

En atención a lo anterior es necesario desvirtuar lo que el Apelante sugiere en su recurso cuando aduce que para el 31 de Marzo de 2011 se le formuló algún tipo de requerimiento que sustento la sanción; la sanción impuesta fue en razón a los documentos solicitados mediante Requerimiento No.0064 de Septiembre 21 de 2010 y  que por negligencia o por omisión no se aportaron oportunamente y tal como el señor EDGAR VEGA MARTINEZ  lo argumenta en su Recurso

 “la información que se solicitaba se originaba en actuaciones mías, ya que para la época del auditaje yo era el Representante Legal de la misma”  

Esta serie de actividades estaba dentro de las facultades otorgadas al Apelante,  las cuales le comportaba una serie de responsabilidades que emanaban de la sujeción de su cargo al Estado, por lo cual un incumplimiento en tales obligaciones ameritaba sanción con ocasión de la calidad que el sancionado especialmente ostentaba.

Este despacho considera que es más que evidente que para la época de los hechos que dieron origen a la sanción el señor EDGAR VEGA MARTINEZ, sí fungía como representante legal de la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra Santander y que tal como lo determina la resolución No. 000291 de 2004, se hace acreedor de sanción en razón a que quedó comprobado que el Apelante incumplió con el deber de reportar la información requerida por este órgano de control relacionada con los soportes documentales del manejo de recursos del ente que el sancionado administraba.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


R E S U E L V E:

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 001067 del Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, mediante la cual se impone sanción pecuniaria al recurrente.

ARTICULO SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para que se surtan las actuaciones procesales pertinentes.

ARTICULO TERCERO: Por secretaría háganse las notificaciones y anotaciones y líbrense los oficios y comunicaciones pertinentes a el señor EDGAR VEGA MARTINEZ.

ARTICULO QUINTO: Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

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lunes, 17 de junio de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2010-026

CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.

INVESTIGACION FISCAL No 2010-026


Bucaramanga,

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:

VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2010-026 mediante auto fechado el 12 DE MARZO DE 2013, ordena EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor de los señores EDGAR ORLANDO GALVIS RODRIGUEZ,  como Gerente de CEPROGAR, DEXCY DILVEY CALDERÓN BUSTO, como Supervisora, JASITH EDUARDO DIAZ CORREDOR, como Alcalde Municipal de Capitanejo, DERLY NEIRA MARTINEZ, Supervisora del Convenio 001 celebrado entre Capitanejo y CEPROGAR de 2007, JUAN DE JESUS ORRTIZ TARAZONA, como Alcalde del Cetrito, JULIO GUIVANNY PEÑA BASTO, como Supervisor del Convenio celebrado entre el municipio del Cerrito y CEPROGAR,  ALDRUBAL GARCIA MARTINEZ, como Alcalde de Carcasí, CARLOS SUAREZ, CEPROGAR, como Supervisor del Convenio celebrado entre el municipio del Carcasí y CEPROGAR,  para la época de los hechos, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal. Los hechos son l-os siguientes:


HECHOS

La presente investigación se originó con el informe contenido en Formato de Traslado de Hallazgos Fiscales trasladado a la Ofician Procesos de Responsabilidad Fiscal, con el fin de que de adelante la respectiva investigación por las presuntas irregularidades encontradas con la entidad Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Provincia de García Rovira CEPROGAR, durante la auditoría practicada al vigencia 2007, los hechos se sintetizan así:

1.- El Municipio de Carcasí celebra un Convenio Interadministrativo con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia García Rovira “CEPROGAR” de fecha 10 de marzo de 2007, el cual tiene por objeto ejecutar las acciones necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación de servicios de asistencia técnica agropecuaria en el Municipio de Carcasi según Presupuesto y actividades aprobadas por el Municipio por un valor de ($30.000.000) treinta millones de pesos .  La Corporación en mención subcontrata con la firma Asociación de Profesionales siglo XXI, entre quienes se celebra un contrato de fecha 4 de julio por un valor de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE CINCO MIL PESOS ($16.625.000), con el fin de dar cumplimiento con el objeto del Convenio celebrado entre el Municipio y CEPROGAR, se establece en el hallazgo fiscal que CEPROGAR, no relaciona los soportes que permitan conocer si la cifra restante del convenio fue ejecutada, por tal motivo se establece un presunto daño fiscal por el valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.375.000)  que corresponde al valor restante del convenio de fecha 10 de marzo del 2007, los cuales no presentan soportes de ejecución.

2.- El Municipio de Cerrito celebra un Convenio Interadministrativo de fecha 27 de febrero de 2007, con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia de García Rovira “CEPROGAR”, por un valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE UN MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS ($18.621.075), el cual tiene por objeto ejecutar las acciones necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación del servicio de asistencia técnica Agropecuaria en el referido Municipio.  Posteriormente la Corporación CEPROGAR sub contrata con la firma Profesionales y Técnicos del campo Colombiano “ASOPROTECAM”, suscriben contrato de servicio de fecha 4 de mayo de 2007, por un valor de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($9.618.320), quedando por ejecutar un valor de NUEVE MILLONES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($9.002.755) los cuales son establecidos como presunto daño fiscal ya que no se justifica su gasto y no se reporta el reintegro de este dinero a favor del municipio.

3.- El municipio de Capitanejo celebra un convenio interadministrativo suscrito el día 09 de marzo de 2007, por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia de García Rovira, y esta Corporación posteriormente subcontrata con la firma Unidad de Desarrollo Agropecuaria “UDESAP LTDA” celebrando un contrato de servicio por un valor de ($42.500.000) cuarenta y dos millones quinientos mil pesos, esto con el fin dar cumplimiento al convenio de fecha 9 de marzo, se establece como daño fiscal la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), hasta tanto la Corporación contratante no demuestre la inversión o reintegro de esta suma a la Alcaldía de Capitanejo.

Con fundamento en lo anterior el día 10 de marzo de 2010, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de EDGAR ORLANDO GALVIS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.237.974 de Málaga, en su calidad de Gerente de CEPROGAR y DECXI DILVEY CALDERON BUSTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.397.100 de Málaga, en su condición de supervisora, para la época de los hechos.

Posteriormente mediante Auto del 28 de noviembre de 2011 SE VINCULAN AL PROCESO a las siguientes personas: JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.606.979 de Capitanejo, en su condición de Alcalde de Capitanejo, DERLY NEIRA MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.451.411 de Duitama, en su condición de  Supervisora del convenio celebrado entre el municipio del Cerrito y CEPROGAR, Supervisora del Convenio 001 de 2007 celebrado entre Capitanejo y CEPROGAR, JUAN DE JESUS ORTIZ TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.225.158 de Bucaramanga, como Alcalde del Cerrito en la vigencia 2007, JULIO GIOVANNI PEÑA BASTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.478. 406 de Málaga, Supervisor del Convenio celebrado entre el municipio del Cerrito y CEPROGAR, ALDRUBAL GARCIA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.608.988 de Carcasí, como Alcalde de Carcasí vigencia 2007, y CARLOS ALBERTO SUAREZ, Supervisor del convenio celebrado entre el municipio de Carcasí y CEPROGAR.


CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2010-026, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene  este Despacho la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este Despacho a instituir si el laudo adoptado en el Auto del doce 12 de marzo del 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado No. 2010-026 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrará a hacer pronunciamiento de rigor.

Ahora bien, mediante el Grado de Consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite.

Es así como, no encontrando que se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

En primer lugar hay que recordar que la presente investigación se originó por los hechos contenidos en el Formato de Traslado de Hallazgos 00018 del 18 de febrero de 2010, resultante de Auditoría Especial practicada por este ente de control en Málaga, Santander - vigencia 2007,  donde se da cuenta de los hechos ya referidos con anterioridad.

Veamos, aperturado y adelantado el proceso de Responsabilidad Fiscal por parte de la Subcontraloría Delegada para procesos de Responsabilidad Fiscal, se observa que el operador de primera instancia, fundamentó su decisión de archivo, en las siguientes consideraciones:

De una parte, el A quo sostiene que con las pruebas recaudadas, recopiladas y anexadas a la investigación así como las diligencias recepcionadas, pudo establecer que no hay material probatorio que permita endilgar responsabilidad fiscal a los investigados; toda vez que se pudo probar en el transcurso de la investigación que las actuaciones desplegadas no fue una conducta dolosa o gravemente culposa, elemento indispensable para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal.

A continuación esta  instancia en Grado de Consulta se permite relacionar cada uno de los hechos que se investigan en el presente proceso y las fundamentaciones efectuadas por el A quo en su providencia de Archivo,  objeto de esta Consulta, de la siguiente manera:


HECHO No. 1.- El Municipio de Carcasí representado legalmente por su Alcalde ALDRUBAL GARCÍA MARTÍNEZ, celebra un Convenio Interadministrativo con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia García Rovira “CEPROGAR” de fecha 10 de marzo de 2007, el cual tiene por objeto ejecutar las acciones necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación de servicios de asistencia técnica agropecuaria en el Municipio de Carcasí según Presupuesto y actividades aprobadas por el Municipio por un valor de $30.000.000. A su vez CEPROGAR  subcontrata el 4 de julio con la firma Asociación de Profesionales siglo XXI, por un valor de $16.625.000, con el fin de dar cumplimiento al objeto del Convenio mencionado celebrado entre el Municipio de Carcasí y CEPROGAR. Al respecto se menciona en el hallazgo fiscal que CEPROGAR no relaciona los soportes que permitan conocer si la cifra restante del convenio fue ejecutada, por tal motivo se establece un presunto daño fiscal por el valor de $13.375.000  que corresponde al valor restante del Convenio de fecha 10 de marzo del 2007, de lo cual no presentan soportes de ejecución.

En relación con este primer hecho, el A quo señala que los recursos del contrato estaban dirigidos con destino al sector agropecuario, que dicho convenio fue liquidado por las partes de mutuo acuerdo una vez se culminó con su ejecución conforme lo describe el Acta de Liquidación (folio 97 del Cuaderno 2), y que si bien es cierto para el cumplimiento del objeto del mencionado convenio, CEPROGRAR suscribió un contrato con la Asociación de Profesionales Proyección XXI por valor de $16.625.000 el cual fue ejecutado y liquidado (folios 99 y 100 del Cuaderno 2 del presente informativo), “no es posible que se endilgue una responsabilidad por interpretación somera de un convenio, toda vez que lo convenido entre el municipio de Carcasí y CEPROGRAR la suma de $ 30.000.000 se ejecutó en su totalidad un a (sic) valor de $ 16.625.000 a través del contrato anteriormente mencionado y el saldo restante se sumó como cuota de administración por ser miembro de la referida Corporación y al estar en calidad de actor en la misma se obliga respecto de las decisiones que se tomen en el seno de ésta como lo fue la fijar una cuota de sostenimiento por valor de $ 7.5000.000“.

Agrega que según como lo manifiesta el señor GARCIA MARTINEZ en su versión libre,“ los $13.375.000 comprendía la elaboración de proyectos de la administración de la asistencia técnica de las contrapartidas de la parte privada en aras de fortalecer el sector agropecuario en especial el municipio de Carcasí, es decir, CEPROGRAR con los recursos que giraban los municipios que hacían parte de la Corporación llevaba a cabo proyectos del (sic) su resorte como por ejemplo capacitación a campesinos, fortalecimiento a la cadena ovina con entrega de semovientes, fortalecimiento a los productores de frijol lo cual con la Gestión de la citada Corporación se obtuvo grandes beneficios, todo ello con los aportes que los municipios le hacían acogiendo este Despacho los argumentos del investigado GARCÍA MARTÍNEZ en el sentido que los aportes que hicieron los municipios satisficieron (sic) el sentido de la creación del Centro de Desarrollo Agroempresarial, todo ello se ve reflejado en el informe de gestión presentado por el alcalde municipal de Carcasí quien funge como investigado documento que reposa en el dossier (folios 217 – 242)“. (se hace aclaración que pertenece al Cuaderno 3).


HECHO 2: El Municipio de Cerrito celebra un convenio Interadministrativo de fecha 27 de febrero de 2007, con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia de García Rovira “CEPROGAR”, por un valor de $18.621.075, el cual tiene por objeto ejecutar las acciones necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación del servicio de asistencia técnica Agropecuaria en el referido Municipio.  Posteriormente la Corporación CEPROGAR subcontrata con la firma Profesionales y Técnicos del campo Colombiano “ASOPROTECAM”, suscriben contrato de servicio de fecha 4 de mayo de 2007, por un valor de $9.618.320, quedando por ejecutar un valor de $9.002.755 los cuales son establecidos como presunto daño fiscal ya que no se justifica su gasto y no se reporta el reintegro de este dinero a favor del municipio.

En referencia con este segundo hecho, el Subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal precisa que dicho Convenio se suscribió con ocasión de los mandatos emanados de la Junta Directiva de CEPROGRAR de donde eran miembros todos los municipios que se citan en la presente investigación, menciona que se debe recordar que los representante legales de los municipios estaban facultados para celebrar esta clase de convenios, y es por ello que el investigado JUAN DE JESUS ORTIZ TARAZONA actuando de buena fé suscribió el convenio con CEPROGAR, firma que para llevar a cabo el objeto convenido, contrató con la Asociación de Profesionales y Técnicos del Campo ASOPROTECAM por un valor de $9.618.320. Refiere el operador de primera instancia que el valor restante del convenio, es decir la suma de $9.002.755 correspondió al aporte que debía girar al municipio como cuota de sostenimiento y administración. Agregó además que con dicho valor CEPROGRAR llevaba a cabo la celebración de contratos de asistencia técnica agropecuaria entre otros en beneficio del municipio del Cerrito, y agregó que: “por consiguiente el valor anterior correspondió a lo aprobado por la Junta Directiva de CEPROGAR EN acta del 15 de enero de 2007 donde se fijó la referida cuota por valor de $7.500.000 y ésta decisión que no fue objetada en el interior de la Corporación (...)“ Además sostiene el A quo respecto del no giro del saldo de los recursos no ejecutados, que en el expediente se encuentra demostrada la ejecución por parte de CEPROGRAR de todos los convenios, como de los contratos suscritos con ocasión de la naturaleza de los objetos contractuales como lo era la asistencia técnica agropecuaria, capacitaciones, entre otros, y que por lo tanto, en el actuar del señor ORTIZ TARAZONA no se puede señalar una actuación irresponsable, sino una conducta que estuvo ajustada a derecho.


HECHO 3: El Municipio de Capitanejo mediante su Representante Legal JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, celebra el día 09 de marzo de 2007, un Convenio Interadministrativo con la Corporación Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial de la Provincia de García Rovira, por valor de $50.000.000, Posteriormente esta subcontrata con la firma Unidad de Desarrollo Agropecuaria “UDESAP LTDA” celebrando un contrato de servicio por un valor de $42.500.000, a fin de dar cumplimiento al convenio de fecha 9 de marzo, estableciéndose inicialmente por los auditores como daño fiscal la suma de $7.500.000, hasta tanto la Corporación contratante no demuestre la inversión o reintegro de esta suma a la Alcaldía de Capitanejo.


Respecto de este tercer hecho, el Subcontralor Delegado para Procesos de Responsabilidad Fiscal sostiene que el Convenio suscrito por el Alcalde DIAZ CORREA, fue firmado bajo los parámetros estatuidos por el Consejo Directivo de la Asociación de CEPROGAR, teniendo en cuenta que tal como lo aseveró en su diligencia de versión libre (folios 142 – 145) que esta Corporación se encuentra conformada por doce Alcaldes de la Provincia de García Rovira, donde se concertaron temas como definir la cuota de sostenimiento que había que girar para el funcionamiento de la Asociación, la cual se fijó anualmente en $ 7.5000.000, quien  además agregó que el Decreto 2980 de 2004 creó los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, que tienen por objeto que los municipios se asocien para el cumplimiento de la prestación del servicios obligatorios de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial, mediante la creación de los Centros Provinciales Agroempresarial, y que lo concertado en el convenio es ley para las partes.

El A quo determinó que es cierto que se fijó una cuota de administración la cual quedó estipulada en el acta del 15 de enero de 2007 donde se reunieron los Alcaldes que hacen parte de la Asociación y los representantes de las demás entidades y con proposición del Gerente de la Corporación, EDGAR ORLANDO GALVIS se fijó la cuota de $7.500.000 reduciéndose la que venía rigiendo que era por un valor de $ 9.875.00. En este orden de ideas para la primera instancia, el funcionamiento del Centro Agorempresarial tenía como base presupuestal la referida cuota de administración, que más tarde quedó en firme con la expedición del Acuerdo que fija el presupuesto de ingresos y gastos de CEPROGAR. En cuanto al Convenio interadministrativo No. 001-07 de fecha 9 de marzo de 2007 suscrito por el señor el Alcalde de Capitanejo vigencia 2007 y CEPROGAR por un valor de $50.000.000,  afirma el Subcontralor Delegado que se encuentra demostrado sul cumplimiento con los soportes obrantes como acta de inicio, actas de avance y actividades realizadas en dicho municipio (folios 14, 16, 20, 21, 22, 23,  24 cuaderno 2 y
158-76 del cuaderno 3). Sostiene que
la inversión correspondió a la suma de $42.500.000 y el valor restante  $7.500.000 se dejó a disposición de CEPROGRAR como cuota de administración. Agrega el Subcontralor Delegado, que “No es posible predicar responsabilidad fiscal cuando los recursos se ejecutaron correctamente sin existir desviación de los mismos y como alcalde del municipio de Capitanejo giró los recursos a la Corporación y allí se ejecutaron conforme a las obligaciones contractuales y se cumplió con la cuota de administración“. Expresa que como soporte se encuentra el Plan General de Asistencia Técnica  2007 del municipio de Capitanejo (folios 60 – 64) que muestra la planeación para llevar a cabo los proyectos de asistencia técnica agropecuaria, como tamibén los documentos de CEPROGRAR que dan fe de la gestión realizada en relación con el municipio de Capitanejo, estableciéndo que nada parte de lo improvisado para la suscripción del Convenio.

Concluye el fallador de primera instancia que los convenios y contratos suscritos entre los Alcaldes y CEPROGAR se cumplieron a cabalidad con diferentes Asociaciones,  por lo que no es posible que se pueda señalar responsabilidad al Gerente de dicha Corporación por la época de los hechos EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ, mucho menos se puede imputar responsabilidad a quienes actuaron en calidad de supervisores de los Convenios Interadministrativos suscritos como lo son los señores DEXCY DILVEY CALDERON BASTO, DERLY NEIRA MARTINEZ, JULIO GIOVANNI PEÑA BASTO y CARLOS ALBERTO SUAREZ.

Ahora bien, es necesario que este Superior Jerárquico en Grado de Consulta  entre a analizar de manera general el asunto en comento en cotejo con el material probatorio recaudado, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA.

Antes de entrar en materia, y para dar claridad al tema se considera pertinente por parte de esta Instancia en Grado de Consulta, reseñar los antecedentes legales del origen de la Corporación CEPROGAR así:

El artículo 64 Constitucional, establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo entre otros servicios al de asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. 

Es por esto, que el Congreso de la República mediante la Ley 607 de 2000, modificó la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA – y reglamentó la Asistencia Técnica Directa Rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Así mismo, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 607 de 2000, a través del Decreto 3199 de Diciembre 27 de 2002, donde estableció que la prestación del SERVICIO PUBLICO de Asistencia Técnica Directa Rural, debe ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural – EPSAGRO, entidades que deberán estar debidamente registradas y acreditadas por la autoridad competente. A su vez el Decreto 2980 del 15 de septiembre de 2004, reglamentario de la Ley 607 de 2000, estableció que la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural se prestaría a través de las Asociaciones de Municipios mediante la creación de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial – CPGA.  

Este Decreto 2980 de 2004, determina que una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, los Alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las UMATA para evitar duplicidad de funciones.

Es así como se crea mediante Acta No. 001 del 22 de febrero de 2005, - El Centro Provincial de Gestión Agroempresarial – CPGA - de la Provincia de García Rovira “CEPROGAR”, como una Entidad Pública con Personería Jurídica identificada con NIT 900027744-3, la cual se encuentra conformada  por los doce municipios de la mencionada Provincia.

Veamos, en el caso en estudio, queda claro que los Representantes Legales de los municipios CARCASI, CERRITO y CAPITANEJO,  de conformidad con las normativas existentes, podían celebrar los Convenios que cada uno de ellos suscribió con CEPROGAR, y que el objeto contractual se encuentra acorde, tal como son las acciones necesarias para la reactivación del sector agropecuario, la prestación del servicio de asistencia técnica Agropecuaria.

Se encuentra que CORPOAGRO para dar cumplimiento a dichos Convenios de asistencia técnica suscritos con los municipios de CARCASI, CERRITO y CAPITANEJO, contrata a su vez con Empresas Prestadoras de Asistencia Técnica Agroempresarial, como son en su orden, ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES SIGLO XXI,  ASOPROTECAM y UDESAP LTDA.

Cabe destacar que el mismo Decreto No. 2980 de 2004, contempla que los CPGA, serán los organismos  responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, y que el servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.  En este punto es pertinente recalcar que las firmas mencionadas cuentan con la respectiva Resolución de Acreditación emanada de la Secretaría de Agrícultura del Departamento de Santander, tal como se observa en los textos contractuales suscritos entre estas empresas y CEPROGAR.

En cuanto al tema de la inversión de la suma de dinero de los recursos en cada uno de los contratos, se encuentra asidero en las argumentaciones dadas por el A quo, así:

Para dar claridad a este tema, es oportuno traer a colación el Acta de Asamblea Ordinaria de Socios No. 006 (folios 30 al 36 del cuaderno No. 3), en reunión llevada a cabo el 15 de enero de 2007, aludida tanto por los versionados como por el Operador de primera instancia, donde se contempló respecto del presupuesto para la vigencia 2007, que con base en los ingresos a comprometer para el ese año, se determinó reducir la cuota correspondiente a la administración que aporta cada municipio para la gestión que el Centro tenía que hacer en procura del desarrollo del sector agropecuario de la provincia, de un valor de $9.875.00 a $7.500.000, lo cual fue aprobado por unanimidad para cada municipio como aporte para funcionamiento de la vigencia. El establecimiento de dicha cuota  tiene su base en los Estatutos de CEPROGAR.  De igual manera reposa en el plenario el Acuerdo No. 001 de 2007 (folios 37 al 41 del cuaderno No. 3), expedido por la Asamblea General, por medio del cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos de CEPROGAR.

Veamos, entonces:

-Municipio de Carcasí:
El Convenio Interadministrativo del 10 de marzo der 2007 celebrado con CEPROGAR fue por valor de $30.000. El Contrato entre CEPROGAR y LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES SIGLO XXI fue celebrado por $16.625.000.

Encuentra esta instancia de Grado de Consulta que la diferencia de $13.375.000, corresponde al saldo de la cuota de aportes - administración,  que tenía a su cargo el municipio de Carcasí por ser socio de la referida Corporación CEPROGAR, la cual si bien es cierto era de $7.500.000, el restante igualmente corresponde al concepto de Administraticón aludido y aprobado por la se trata de una deuda por el mismo concepto que el municipio dejó de cubrir durante las vigencias 2005 y 2006.  Al mismo tiempo Posteriormente Esta situación fue


-Municipio de Cerrito:
El Convenio Interadministrativo del 27 de febrero de 2007 celebrado con CEPROGAR fue por valor de $18.621.075. El Contrato entre CEPROGAR y Asociación de Profesionales y Técnicos del Campo ASOPROTECAM fue suscrito por $9.618.320. y el valor restante de $9.002.755, es el aporte que debía girar al municipio como cuota de sostenimiento y administración. Aquí es necesario referir que según lo afirmado por el Gerente de CEPROGAR, la diferencia de este valor con los $7.500.00 corresponde a los descuentos propios de legales que debe hacer el municipio, de lo cual reposan los soportes leales ene l cuaderno No. 3 del expediente..

-Municipio de Capitanejo:
El Convenio Interadministrativo del 27 de febrero de 2007 celebrado con CEPROGAR fue por valor de $50.000.000. El Contrato entre CEPROGAR y Asociación de Profesionales y Técnicos del Campo ASOPROTECAM fue suscrito por $42.500.000. y el valor restante de $7.500.000, es el aporte que debía girar al municipio como cuota de sostenimiento y administración aprobada porla Asamblea Ordinaria de CEPROGAR.

Es de esta manera que como se encuentra demostrado en el plenario, con las consideraciones expuestas por el A quo y que han sido corroboradas por esta Instancia en Grado de Consulta, junto con las argumentaciones y aclaraciones pertinentes expuestas por este Despacho de la Contraloría Auxiliar de Santander, las situaciones que inicialmente fueron detectadas por el equipo auditor como presuntamente irregulares, y que han sido objeto de investigación en el presente proceso, no configuran detrimento patrimonial de la arcas del Estado como tampoco, conductas culposas a título de culpa grave y mucho menos de dolo, pues los dineros pactados por cada uno de los municipios de  marras con CEPROGAR, fueron invertidos en el objeto contractual y el restante en los pagos de administración que cada uno de estos municipios se encontraban obligados a aportar.  

De esta manera, esta Instancia de Grado de Consulta advierte que dentro del acervo probatorio documental que reposa en el proceso ya expuesto dentro del presente Auto de pronunciamiento en Grado de Consulta.

Con este escenario así presentado, de una forma razonada aplicando las reglas de la sana critica integradas por una parte, por los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, aunado a las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias, este Despacho en Grado de Consulta, llega a la conclusión que con la evidencia de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra asidero en la determinación tomada por la primera instancia y adhiere a ella, en el sentido que se deben considerar que no se evidencia daño fiscal alguno, como tampoco el despliegue de conductas dolosas o gravemente culposas atribuibles a los investigado siendo procedente el archivo proferido.

En corolario, el Despacho de la Contraloría Auxiliar proceder a confirmar la providencia de Archivo consultada, proferida en el proceso de Responsabilidad Fiscal  2010-026.

En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,




RESUELVE


ARTICULO PRIMERO.     CONFIRMAR el Auto fechado del doce (12) de marzo de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 2010-026, mediante el cual  se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas respecto de los hechos a favor de las siguientes personas:

CEPROGAR, con Nit No. Personería Jurídica identificada con NIT 900027744-3, representada legalmente por su Gerente EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.237.974 de San Mateo, DEXCY DILVEY CALDERON BASTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.397.100 expedida en Málaga (Santander), en su condición de Supervisora; JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.606.979 de Capitanejo, Alcalde de Capitanejo vigencia 2007, DERLY NEIRA MARTINEZ, Supervisora del Convenio 001-07 celebrado entre el Municipio de Capitanejo y CEPROGAR; JUAN DE JESUS ORTIZ TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.225.158 de Bucaramanga, Alcalde del Cerrito en la vigencia 2007; JULIO GIOVANNI PEÑA BASTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.478. 406 de Málaga, Supervisor del Convenio celebrado entre el Municipio del Cerrito y CEPROGAR; ASDRUBAL GARCIA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.608.988 de Carcasí Alcalde de Carcasí en la vigencia 2007, CARLOS ALBERTO SUAREZ, Supervisor del Convenio celebrado entre el Municipio de Carcasí y CEPROGAR; para la época de los hechos materia de investigación, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO.    Efectuar  por   Secretaría Común las notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO.   Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO.    Contra la presente providencia no procede recurso alguno.  


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;