CONTRALORIA
AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.
INVESTIGACION
FISCAL No 2009-086
Bucaramanga,
OBJETO A DECIDIR
La Contraloría General de Santander,
en ejercicio de la competencia Fiscal
conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el
artículo 18 de la ley 610 de 2000,
procede a surtir el GRADO DE CONSULTA
en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas
Fundamentales, con base en los siguientes:
VISTOS
La Subcontraloría Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos
Sancionatorios de la Contraloría General
de Santander, dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2009-086, mediante auto fechado 19 de Noviembre de 2012 , ordena EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor de la señora
EDNA
RUTH OVALLE ZULETA identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.428.741
expedida en Suaita Santander y el Señor FABIAN
MAURICIO ECHEVERRIA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.489.582
expedida en Bucaramanga, en calidad de Gerentes de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL
DE VELEZ, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la
investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:
HECHOS
La presente investigación se originó
con el formato de traslado de hallazgos No. HF021-09-NPV del 31 de Agosto de
2009, producto de Auditoria Especifica realizada a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE
VELEZ, vigencia 2007, por el que informan de ciertas irregularidades de tipo
fiscal encontrados en desarrollo de Auditoria.
Los hechos que dan origen al proceso
de resumen así:
1.
Se presume un daño patrimonial al Estado en
cuantía de $73.363.619 a cargo de la señora EDNA RUTH OVALLE ZULETA
identificada con cédula de ciudadanía No. 28.428.741 en su condición de Gerente
del E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, quien ejercía este cargo para la época de
los hechos materia de investigación, los cuales tiene origen en presuntas
irregularidades relacionadas con el cumplimiento del objeto de los contratos
No. 026 de 2006 y No.037 de 2007 suscritos con la Compañía AM SISTEMAS LTDA
para adquisición, implementación y mejoramiento del software para la
codificación de la información relacionada con el E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE
VELEZ.
2.
Anomalías presentadas en un ajuste hecho en
el inventario por valor de $5.395.619 por concepto de baja de medicamentos
debido a su vencimiento lo que conlleva a presumir una deficiencia en la
gestión de los controles manejados por el Hospital en el momento de realizar
los inventarios.
Que el día 14 de Octubre de 2009, La Subcontralorìa
Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos
Sancionatorios de la Contraloría General
de Santander, emite AUTO DE APERTURA
del proceso de responsabilidad fiscal en contra de la señora EDNA RUTH OVALLE
ZULETA, el día 27 de mayo de 2010 se modifica el Auto de apertura y se vincula
a la Compañía Aseguradora AGRICOLA DE SEGUROS S.A, el día 25 de Agosto de 2010
se vincula a la investigación a la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A,
y el día 04 de Enero de 2012 se adiciona al Auto de apertura vinculando al proceso de Responsabilidad
Fiscal al señor FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA.
La Subcontraloría Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría
General de Santander, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012,
profiere AUTO DE ARCHIVO de la presente investigación a favor de la
señora EDNA RUTH OVALLE ZULETA y el señor
FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA y la desvinculación de las Compañías
Aseguradoras AGRICOLA DE SEGUROS S.A y
SEGUROS DEL ESTADO S.A, dentro del mismo fallo ordena enviar la expediente a la
Contraloría Auxiliar a fin de que se surta el grado de consulta.
CONSIDERACIONES
Antes de incorporarnos en el análisis
del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-086,
es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se
encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que
en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en
plena vigencia la citada Ley, en razón a esto obtiene este DESPACHO la facultad legal de resolver en
GRADO DE CONSULTA la decisión proferida
por LA PRIMERA INSTANCIA, en
garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los
investigados.
La ley 610 de 2000, dispone que para
la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre
establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para
declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba
que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.
El artículo
18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de
responsabilidad fiscal en los siguientes casos:
"Cuando se
dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando
el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado
representado por apoderado de oficio".
En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso
sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la
tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una
obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de
control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una
Investigación Fiscal.
A reglón seguido, procede este DESPACHO
a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 19 de Noviembre de 2012, resuelto en el proceso fiscal radicado Numero:
2009-086 adelantado por la
Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción
Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, acierta conforme a la ley y si
se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de
las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de archivo, que a su tenor establecen:
“Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación
preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del
expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se
demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial
al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la
operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca
demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.
“Artículo 47. Auto de
archivo. Habrá lugar a
proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión
fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma”.
Previo a ahondar el fondo del asunto
objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados
los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido,
se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes
actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite
seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y
procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas
y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma,
garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de
responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho
de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos
establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código
Contencioso Administrativo.
Fundamento de todo proceso de
responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la
irregularidad del mismo. Demostrados
estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso
concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su
culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta
desplegada por el autor.
Para valorar los anteriores objetivos,
es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas
legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de
la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la
experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con
rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a)
un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a
una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la
conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres
elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.
Hechas las anteriores precisiones y de
acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con
el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que
por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión
que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor
teniendo en cuenta que la presente investigación se origina con formato de
Traslado de Hallazgos No. HF021-09 NPV del 31 de agosto de 2009, mediante que
da cuenta de un presunto daño fiscal encontrado en el desarrollo de la
Auditoria Especifica practicada a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, en la
vigencia 2007. En donde se estableció que en
los contratos No. 026 de 2006 y No 037 de 2007 suscritos con la compañía
AM SISTEMAS LTDA, para la adquisición, implementación y mejoramiento del
software para la codificación de la información relacionada con el Hospital, su
objeto contractual no se cumplió ya la funcionalidad del sistema instalado no
funciono de forma eficiente, al tiempo que refieren que se presentaron
irregularidades en el inventario de los medicamentos debido al vencimiento de
los mismos lo que conlleva a presumir que se presentaron deficiencias en la
gestión administrativa de la entidad auditada.
Es así como, no encontrando que se
configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el
mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe
fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el
contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se
configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los
hechos materia de investigación se deriva
la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que
realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre
los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º de la ley 610 de 2000.
Una vez leído y analizado en fallo de
la primera instancia, cuyas consideraciones se encuentran ajustadas a las
prescripciones normativas, procedemos a realizar el análisis del material
probatorio a fin de comprobar si fue acertado ordenar el archivo de la
investigación.
Como primera medida, procedemos a
enlistar los hechos que fueron motivo del hallazgo por el que se apertura esta
investigación, así:
Inicialmente el equipo auditor refirió
que la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, en cabeza de su gerente, doctora EDNA
RUTH OVALLE ZULETA, adquirió en 2006 un software integrado con 14 módulos y a
diciembre de 2007 el sistema no funcionaba correctamente, pues no integraba
facturación, cartera, inventarios, contabilidad y presupuesto, lo que a
criterio del equipo auditor genera pérdida de tiempo e ineficacia de las
operaciones, aunado a lo anterior se informó que en diciembre de 2007 se
adquirió una actualización del sistema sin embargo las deficiencias
persistieron, por lo que se determinó un presunto daño fiscal por valor de
SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($73.968.000) PESOS M/CTE.
De igual forma por el vencimiento de
unos medicamentos se estableció un daño fiscal por
CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE
PESOS ($5.395.619) M/CTE.
Pues bien, de la lectura del material
probatorio obrante en el proceso y que proporciona datos certeros respecto a la investigación por el presunto
daño fiscal endilgado a la doctora EDNA RTUH OVALLE, específicamente en lo
concerniente con la suscripción de los contrato 026 de 2006 y 037 de 2007, se
destacan los testimonios de los señores LINDERMAN SIERRA HERNANDEZ, LUZ STELLA
PARDO TORRES y WILSON URIEL MATEUS MENDOZA, quienes para la época de los hechos
dentro del Hospital Regional de Vélez fungían como Coordinador del Área de
Sistemas, Sistemas de Información y Subdirector administrativo, respectivamente.
Pues bien indistintamente las
diligencias testimoniales coinciden en afirmar que no se presentaron
dificultades en la ejecución del contrato 026 de 2007 y que el sistema de
información implementado durante la gestión de la gerente EDNA RUTH OVALLE
funciono hasta diciembre de 2008, fecha en la que el nuevo gerente implemento
otro sistema de información, de igual forma los testigos coincidieron en
afirmar que la única dificultad que se presentó en el contrato 037 de 2007 fue
en la implementación del módulo de historia clínica, debido a que los médicos
que adquirían la capacitación renunciaban a sus cargos y los médicos nuevos
eran renuentes a implementar el nuevo sistema.
Así las cosas, por el presunto
hallazgo fiscal que refiere que el sistema MEDISOF adquirido por la Gerente
EDNA RUTH OVALLE no funcionó correctamente, este Despacho advierte que
contrario a esta premisa, la primera instancia dentro del proceso
investigativo, evidencio que el referido sistema suplió las necesidades para
las que fue adquirido, y así como la primera instancia baso su juicio en los
dichos de los testigos, que fueron objetivos y coincidentes en sus
afirmaciones, también este Despacho considera que por el mencionado hallazgo no
existe mérito para endilgar responsabilidad de algún tipo.
En consecuencia por el presunto
detrimento patrimonial estimado en SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA
Y OCHO MIL ($73.968.000) PESOS M/CTE, este Despacho considera que tal
detrimento no existió pues como lo refirieron los testigos el sistema fue de
utilidad y su cambio obedeció a las políticas del nuevo gerente, por lo que a
este respecto es pertinente confirmar el archivo de la investigación.
De
igual forma y respecto al segundo hecho relacionado con el vencimiento de
medicamentos que a criterio del equipo auditor configuro un hallazgo fiscal por
valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINIEVE
($5.395.619) PESOS M/CTE, como quiera
que no se acredito objetivamente el grado de responsabilidad de la investigada
EDNA RUTH, pues en su versión libre ella manifestó que esos medicamentos fueron
entregado por el gerente liquidador del hospital San Juan de Dios de Vélez, refiriendo
además que, que esos medicamentos estaban vencidos o por vencerse, al
interrogar a los testigos sobre estos hechos manifestaron no tener conocimiento
al aspecto, por lo que sobre este hecho
no se tiene certeza y en consecuencia, al
igual que la primera instancia, consideramos que existen varias dudas
que no es posible resolver y atendiendo al principio general del derecho
conocido como “Presunción de Inocencia” nos acogemos a la decisión
de Archivo tomada por la Subcontraloría Delegada para procesos de
responsabilidad Fiscal, respecto a este hallazgo.
Por todo lo expuesto, de manera
concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE SANTANDER, atiende los argumentos planteados por él A Quo consignados en la providencia mediante
la cual ordeno el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el número No. 2009-086 y en consecuencia de ello, lo
confirma.
En mérito de lo expuesto, el Contralor
Auxiliar de Santander,
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: CONFIRMAR
el auto fechado el Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, proferido
por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal,
Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de
Responsabilidad Fiscal radicado No.2009-086 mediante el cual
se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas a favor de la señora.
EDNA RUTH OVALLE ZULETA, identificada con cedula de ciudadanía N° 28.428.741,
expedida en Suaita (Santander), y el
señor FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA, identificado con cedula de ciudadanía N°
91.489582 expedida en Bucaramanga, en calidad de Ex Gerentes de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE
VELEZ para la época de los hechos materia de investigación y la desvinculación
de las Compañías Aseguradoras AGRICOLA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A
y por los motivos expuestos en la parte
motiva de este proveído.
ARTICULO
SEGUNDO: Efectuar
por Secretaria Común
la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.
ARTICULO TERCERO: Devolver, el expediente a la Subcontraloría
Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y
Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.
ARTICULO
CUARTO: Contra la presente providencia no procede
recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE;
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