CONTRALORIA
AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.
Bucaramanga,
OBJETO A DECIDIR
La Contraloría General de Santander,
en ejercicio de la competencia Fiscal
conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el
artículo 18 de la ley 610 de 2000,
procede a surtir el GRADO DE CONSULTA
en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y
prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:
VISTOS
La Subcontraloría Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos
Sancionatorios de la Contraloría General
de Santander, obrando dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2009-122, mediante auto fechado 04 de Febrero del 2013, ordena EL ARCHIVO de la presente investigación
fiscal a favor del señor NELSON PINZON RODRIGUEZ, identificado
con cedula de ciudadanía N° 91.321.197 expedida en Puerto Wilches - Santander y
a favor del señor SANDALIO DURAN ROJAS identificado con cedula de ciudadanía
número 13.842.283 de Bucaramanga, en
relación con todos los Hechos número 1, 2 literal b y 3, en su condición de
Alcalde del Municipio de Puerto Wilches para la época de los hechos, por
instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación
fiscal, fundamentándose en los siguientes:
HECHOS
La presente investigación se originó
en el Traslado de Hallazgo fiscal en formato HF-007-09NSM, remitido por parte
de funcionarios de este órgano de control, producto de Auditoría Integral
efectuada a la Administración municipal de Puerto Wilches vigencia 2007, por
medio de la cual informan de varias irregularidades de tipo fiscal que generan
detrimento patrimonial al Municipio de Puerto Wilches Santander, las referidas
irregularidades se relacionan a continuación:
- HALLAZGO No. 1: La
administración Municipal de Puerto Wilches suscribió el 14 de Noviembre de
2007 Contrato de Prestación de Servicios No. MPW-DA-097-07 con objeto:
“digitalización de los procesos críticos de la Administración Municipal de
Puerto Wilches (Contratación y Actos Administrativos de los años 2004,
2005, 2006 y 2007) de acuerdo a lo establecido en la ley 594 de 2000 ley
general de Archivo, y el Sistema General de Calidad”. Por valor de treinta
y un millones cien mil pesos ($31.100.000) Mcte. El equipo auditor
determina que se originó un incumplimiento del contrato toda vez que no se
ha sistematizado el archivo en su totalidad y que no existe personal
capacitado sobre la implementación del sistema Electrónico.
- HALLAZGO No. 2: Perdida de
bienes muebles adquiridos por el Municipio de Puerto Wilches.
a)
Mediante el contrato de suministro No.
MPW-AM-098-07 del 23 de noviembre de 2007, el Municipio de Puerto Wilches
suscribió contrato con Representaciones F.L por valor de $52.803.200, con el
objeto: “suministro de computadores y de proyectores videovin (sic)” siendo
adquiridos la totalidad de 8 computadores y 8 proyectores o video beam, de lo
cual se evidencia faltante 3 computadores y 6 proyectores video beam.
b)
Hurto del Motor fuera de Borda adquirido por
el Municipio de Puerto Wilches mediante Contrato 090 de 2006.
- HALLAZGO No. 3: Suscripción
del contrato de Compra y Venta de
No. MPW-082-DA-06 sin los requisitos de peritazgo de los bienes dados de
Baja y sin avaluó de los mismos.
Por lo anterior el día 22 de Octubre
de 2009, La Subcontralorìa Delegada
para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y
Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de
responsabilidad fiscal en contra de NELSON PINZON RODRIGUEZ y ZANDALIO DURAN
ROJAS; el día 20 de Agosto de 2010, se modifica el Auto de Apertura y se vincula a la compañía de seguros
generales CONDOR S.A. y a LIBERTY
SEGUROS S.A al proceso de Responsabilidad
Fiscal.
La Subcontralorìa Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría
General de Santander, mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2013,
profiere AUTO DE ARCHIVO,
respecto de la totalidad de la investigación a favor del señor NELSON PINZON
RODRIGUEZ, y respecto del hecho 1, 2 literal b y 3 a favor del señor SANDALIO
DURAN ROJAS, al tiempo que ordena la desvinculación de las compañías
Aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A y CONDOR S.A.
CONSIDERACIONES
Antes de incorporarnos en el análisis
del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-122,
es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se
encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que
en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en
plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene este DESPACHO la facultad legal de resolver
en GRADO DE CONSULTA la decisión
proferida por LA PRIMERA INSTANCIA,
en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.
La ley 610 de 2000, dispone que para
la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre
establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para
declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba
que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.
El
artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los
procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:
"Cuando se
dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando
el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado
representado por apoderado de oficio".
En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es
procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA
en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento
jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera
que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los
órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de
una Investigación Fiscal.
A reglón seguido, procede este
DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 04 de Febrero del 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado
Numero: 2009-122 adelantado por la
Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción
Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, acierta conforme a la ley y si
se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de
las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de archivo, que a su tenor
establecen:
“Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación
preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del
expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se
demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial
al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la
operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca
demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.
“Artículo 47. Auto de
archivo. Habrá lugar
a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión
fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma”.
Previo a ahondar el fondo del asunto
objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados
los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido,
se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes
actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite
seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y
procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas
y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma,
garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad
fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa,
sin dejar a un lado los preceptos
establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código
Contencioso Administrativo.
Fundamento de todo proceso de
responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la
irregularidad del mismo. Demostrados
estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al
proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la
conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos
que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y
la conducta desplegada por el autor.
Para valorar los anteriores objetivos,
es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas
legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de
la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la
experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con
rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a)
un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a
una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la
conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres
elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.
Hechas las anteriores precisiones y
de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal
con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos,
que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la
decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de
rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina con el
informe de Auditoria realizado a la Alcaldía del Municipio de Puerto Wilches
para la vigencia 2007, en el que se relacionan presuntas irregularidades en
materia fiscal descritos en el formato de traslado de Hallazgos Fiscales HF-007-09NSM
el cual da cuenta varias irregularidades como el incumplimiento en el contrato
MPW – DA – 097 – 07, contrato de prestación de servicios No. MPW-DA-097-07, así
mismo mediante el contrato MPW.AM-098-07 se adquirieron unos bienes (equipos de
cómputo y video vean) sin embargo se denunció la perdida de algunos de esos
bienes y la inexistencia de pólizas que ampararan los mismos, y finalmente se
denunció que en el contrato de compraventa
MPW-082-DA-06, la forma de pago es ambigua, por lo que se presume un
detrimento patrimonial estimado en CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO
VEINTISEIS MIL CUARENTA PESOS.
Es así como, no encontrando que se
configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el
mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe
fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el
contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se
configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los
hechos materia de investigación se deriva
la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que
realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre
los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º de la ley 610 de 2000.
Es necesario entrar a analizar el
fondo del material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente
control, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la
PRIMERA INSTANCIA, en primera medida
respecto al primer hallazgo que motivo esta investigación y que hace alusión al
detrimento patrimonial por el incumplimiento del contrato que tuvo por objeto
la “digitalización de los procesos críticos de la administración municipal”, se
advierte que dentro del material probatorio recaudado dentro de esta
investigación, obran pruebas suficientes que confrontadas con lo determinado
por el equipo auditor, desvirtúan el hallazgo fiscal, y es que tales pruebas
materializadas en dos cd´s dan cuenta de la ejecución contractual.
Ahora bien, sobre este aspecto, es
pertinente aclarar que la labor de archivo tal como lo determina la ley 594 de
2000, es una labor continua, que no se culmina con un periodo administrativo,
ya que como todas las administraciones van expidiendo decisiones
administrativas que requieren ser documentadas y obviamente organizadas, el
hecho de no continuar el ejercicio archivístico, comporta un caos documental,
en el caso analizado es propio aclarar que la auditoria se realizó en un cambio
de administración, es decir que posiblemente, como lo refiere el versionista
SANDALIO DURAN ROJAS, se interrumpió el trabajo archivístico y por esta razón
el equipo auditor evidencio que los documentos no estaban organizados conforme
a la ley 594 de 2000.
Con estas premisas podemos concluir,
por este primer hallazgo, que sobre los señores SANDALIO DURAN y NELSON PINZON
RODRIGUEZ, no se configura responsabilidad de tipo fiscal, pues evidentemente
el contrato MPW-DA-097-07, se ejecutó conforme a lo pactado, y en ese sentido
se procede a confirmar el Archivo, ordenado por la primera instancia.
Ahora bien, respecto del hecho dos
literal b, por el que se profirió decisión de archivo, y que da cuenta del
hurto del motor fuera de borda, adquirido por el municipio de Puerto Wilches
mediante contrato 090 de 2006, durante el trámite investigativo, se
estableció que la denuncia por el hurto
fue instaurada oportunamente, lo que conlleva a ratificar lo dicho por el ad quo en el sentido que la pérdida del
motor, se produjo por hechos externos, que en nada involucran el actuar de los
investigados, al tiempo que también es preciso señalar que en consideración a
que la investigación está vigente, no es posible determinar que se configuro
daño fiscal, por tanto es preciso ratificar la decisión de archivo, proferida
por la primera instancia.
Finalmente, respecto al hecho número
tres, que según el equipo auditor, configuro su irregularidad porque para la
venta de los bienes de la administración de Puerto Wilches no se suscribió
contrato de peritazgo y por la forma
ambigua como se estableció el pago en el contrato de Compra venta número
MPW-082-DA-06, dentro del caudal probatorio se estableció que se suscribió un contrato de prestación de servicios que
tuvo por objeto realizar el peritazgo de los bienes dados de baja por la
entidad, de esa ejecución contractual se determinó que los bienes fueron
vendido por valores superiores a los avaluados, es decir que por este hecho quedo
demostrado que no existió detrimento
patrimonial a la entidad, por consiguiente, se procede a confirma el archivo de
la investigación.
Es de suma importancia mencionar que el
Contralor Auxiliar de Santander el señor LUIS CARLOS CHAPARRO GOMEZ, mediante
oficio fechado el 24 de enero del 2012 bajo el radicado 0562, solicita al señor
Contralor General de Santander la declaración de impedimento en el proceso
objeto de estudio para fallar en segunda instancia, por tener conocimiento
directo del mismo actuando en su momento como auditor en la
determinación de los hallazgos; para lo
cual mediante Resolución número 000035 del 2012 se resuelve por parte del señor
Contralor General de Santander ACEPTAR
el impedimento impetrado y en consecuencia desinar en su remplazo al
Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, quien asumirá la segunda
instancia.
Por todo lo expuesto, de manera
concluyente LA JEFE DE LA OFICINA
JURIDICA, atiende los argumentos
planteados por él A Quo consignados en
la providencia mediante la cual ordenó la cesacion de la accion fiscal, y por
ende el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el número No. 2009-122 y en consecuencia de ello, lo
confirma.
En mérito de lo expuesto, la Jefe de
la Oficina Jurídica,
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: CONFIRMAR
el auto fechado el Cuatro (04) de Febrero
de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de
Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios,
dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No.2009-122, mediante el cual
se ordenó el archivo de la investigación por todos los hechos a favor
del señor NELSON PINZON RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía
N°91.321.197 expedida en Puerto Wilches Santander, y a favor del señor SANDALIO
DURAN ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía número 13.842.283, respecto
de los hechos 1, 2 literal b y 3 en calidad de Alcalde del Municipio de Puerto
Wilches para la época de los hechos; y la desvinculación de las compañías de
Seguros LIBERTY SEGUROS y CONDOR S.A., por los motivos expuestos en la parte
motiva de este proveído.
ARTICULO
SEGUNDO: Efectuar
por Secretaria Común
la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones
correspondientes.
ARTICULO TERCERO: Devolver, el expediente a la Subcontraloría
Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y
Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.
ARTICULO
CUARTO: Contra la presente providencia no procede
recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE;
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