martes, 28 de mayo de 2013

AUTO DE GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2009-122

CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.

INVESTIGACION FISCAL No 2009-122

Bucaramanga,

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:

VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, obrando dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2009-122, mediante auto fechado 04 de Febrero del 2013, ordena EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal  a favor del señor NELSON PINZON RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 91.321.197 expedida en Puerto Wilches - Santander y a favor del señor SANDALIO DURAN ROJAS identificado con cedula de ciudadanía número  13.842.283 de Bucaramanga, en relación con todos los Hechos número 1, 2 literal b y 3, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Wilches para la época de los hechos, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:

HECHOS

La presente investigación se originó en el Traslado de Hallazgo fiscal en formato HF-007-09NSM, remitido por parte de funcionarios de este órgano de control, producto de Auditoría Integral efectuada a la Administración municipal de Puerto Wilches vigencia 2007, por medio de la cual informan de varias irregularidades de tipo fiscal que generan detrimento patrimonial al Municipio de Puerto Wilches Santander, las referidas irregularidades se relacionan a continuación:

  • HALLAZGO No. 1: La administración Municipal de Puerto Wilches suscribió el 14 de Noviembre de 2007 Contrato de Prestación de Servicios No. MPW-DA-097-07 con objeto: “digitalización de los procesos críticos de la Administración Municipal de Puerto Wilches (Contratación y Actos Administrativos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007) de acuerdo a lo establecido en la ley 594 de 2000 ley general de Archivo, y el Sistema General de Calidad”. Por valor de treinta y un millones cien mil pesos ($31.100.000) Mcte. El equipo auditor determina que se originó un incumplimiento del contrato toda vez que no se ha sistematizado el archivo en su totalidad y que no existe personal capacitado sobre la implementación del sistema Electrónico.

  • HALLAZGO No. 2: Perdida de bienes muebles adquiridos por el Municipio de Puerto Wilches.

a)    Mediante el contrato de suministro No. MPW-AM-098-07 del 23 de noviembre de 2007, el Municipio de Puerto Wilches suscribió contrato con Representaciones F.L por valor de $52.803.200, con el objeto: “suministro de computadores y de proyectores videovin (sic)” siendo adquiridos la totalidad de 8 computadores y 8 proyectores o video beam, de lo cual se evidencia faltante 3 computadores y 6 proyectores video beam.

b)   Hurto del Motor fuera de Borda adquirido por el Municipio de Puerto Wilches mediante Contrato 090 de 2006.

  • HALLAZGO No. 3: Suscripción del contrato de Compra y Venta  de No. MPW-082-DA-06 sin los requisitos de peritazgo de los bienes dados de Baja y sin avaluó de los mismos.

Por lo anterior el día 22 de Octubre de 2009,   La Subcontralorìa Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de NELSON PINZON RODRIGUEZ y ZANDALIO DURAN ROJAS; el día 20 de Agosto de 2010, se modifica el Auto de Apertura  y se vincula a la compañía de seguros generales  CONDOR S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A  al proceso de Responsabilidad Fiscal.

La Subcontralorìa Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría  General de Santander, mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2013, profiere AUTO DE ARCHIVO, respecto de la totalidad de la investigación a favor del señor NELSON PINZON RODRIGUEZ, y respecto del hecho 1, 2 literal b y 3 a favor del señor SANDALIO DURAN ROJAS, al tiempo que ordena la desvinculación de las compañías Aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A y CONDOR S.A.

CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-122, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene  este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 04 de Febrero del 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado Numero: 2009-122 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina con el informe de Auditoria realizado a la Alcaldía del Municipio de Puerto Wilches para la vigencia 2007, en el que se relacionan presuntas irregularidades en materia fiscal descritos en el formato de traslado de Hallazgos Fiscales HF-007-09NSM el cual da cuenta varias irregularidades como el incumplimiento en el contrato MPW – DA – 097 – 07, contrato de prestación de servicios No. MPW-DA-097-07, así mismo mediante el contrato MPW.AM-098-07 se adquirieron unos bienes (equipos de cómputo y video vean) sin embargo se denunció la perdida de algunos de esos bienes y la inexistencia de pólizas que ampararan los mismos, y finalmente se denunció que en el contrato de compraventa  MPW-082-DA-06, la forma de pago es ambigua, por lo que se presume un detrimento patrimonial estimado en CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA PESOS.

Es así como, no encontrando que se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

Es necesario entrar a analizar el fondo del material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente control, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA, en primera medida respecto al primer hallazgo que motivo esta investigación y que hace alusión al detrimento patrimonial por el incumplimiento del contrato que tuvo por objeto la “digitalización de los procesos críticos de la administración municipal”, se advierte que dentro del material probatorio recaudado dentro de esta investigación, obran pruebas suficientes que confrontadas con lo determinado por el equipo auditor, desvirtúan el hallazgo fiscal, y es que tales pruebas materializadas en dos cd´s dan cuenta de la ejecución contractual.

Ahora bien, sobre este aspecto, es pertinente aclarar que la labor de archivo tal como lo determina la ley 594 de 2000, es una labor continua, que no se culmina con un periodo administrativo, ya que como todas las administraciones van expidiendo decisiones administrativas que requieren ser documentadas y obviamente organizadas, el hecho de no continuar el ejercicio archivístico, comporta un caos documental, en el caso analizado es propio aclarar que la auditoria se realizó en un cambio de administración, es decir que posiblemente, como lo refiere el versionista SANDALIO DURAN ROJAS, se interrumpió el trabajo archivístico y por esta razón el equipo auditor evidencio que los documentos no estaban organizados conforme a la ley 594 de 2000.

Con estas premisas podemos concluir, por este primer hallazgo, que sobre los señores SANDALIO DURAN y NELSON PINZON RODRIGUEZ, no se configura responsabilidad de tipo fiscal, pues evidentemente el contrato MPW-DA-097-07, se ejecutó conforme a lo pactado, y en ese sentido se procede a confirmar el Archivo, ordenado por la primera instancia.

Ahora bien, respecto del hecho dos literal b, por el que se profirió decisión de archivo, y que da cuenta del hurto del motor fuera de borda, adquirido por el municipio de Puerto Wilches mediante contrato 090 de 2006, durante el trámite investigativo, se estableció  que la denuncia por el hurto fue instaurada oportunamente, lo que conlleva a ratificar lo dicho por el  ad quo en el sentido que la pérdida del motor, se produjo por hechos externos, que en nada involucran el actuar de los investigados, al tiempo que también es preciso señalar que en consideración a que la investigación está vigente, no es posible determinar que se configuro daño fiscal, por tanto es preciso ratificar la decisión de archivo, proferida por la primera instancia.

Finalmente, respecto al hecho número tres, que según el equipo auditor, configuro su irregularidad porque para la venta de los bienes de la administración de Puerto Wilches no se suscribió contrato de peritazgo y por  la forma ambigua como se estableció el pago en el contrato de Compra venta número MPW-082-DA-06, dentro del caudal probatorio se estableció que se suscribió  un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto realizar el peritazgo de los bienes dados de baja por la entidad, de esa ejecución contractual se determinó que los bienes fueron vendido por valores superiores a los avaluados, es decir que por este hecho quedo demostrado que no  existió detrimento patrimonial a la entidad, por consiguiente, se procede a confirma el archivo de la investigación.  

Es de suma importancia mencionar que el Contralor Auxiliar de Santander el señor LUIS CARLOS CHAPARRO GOMEZ, mediante oficio fechado el 24 de enero del 2012 bajo el radicado 0562, solicita al señor Contralor General de Santander la declaración de impedimento en el proceso objeto de estudio para fallar en segunda instancia, por tener conocimiento directo del mismo actuando en su momento como auditor en la determinación de los hallazgos;  para lo cual mediante Resolución número 000035 del 2012 se resuelve por parte del señor Contralor General de Santander ACEPTAR  el impedimento impetrado y en consecuencia desinar en su remplazo al Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, quien asumirá la segunda instancia.
Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA JEFE DE LA OFICINA JURIDICA,  atiende los argumentos planteados por él  A Quo consignados en la providencia mediante la cual ordenó la cesacion de la accion fiscal, y por ende el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal,  radicado bajo el número No. 2009-122 y en consecuencia de ello, lo confirma.

En mérito de lo expuesto, la Jefe de la Oficina Jurídica,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO:   CONFIRMAR el auto fechado el Cuatro (04) de Febrero de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No.2009-122, mediante el cual  se ordenó el archivo de la investigación por todos los hechos a favor del señor NELSON PINZON RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N°91.321.197 expedida en Puerto Wilches Santander, y a favor del señor SANDALIO DURAN ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía número 13.842.283, respecto de los hechos 1, 2 literal b y 3 en calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Wilches para la época de los hechos; y la desvinculación de las compañías de Seguros LIBERTY SEGUROS y CONDOR S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:  Efectuar   por   Secretaria   Común     la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO:  Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO:     Contra la presente providencia no procede recurso alguno.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;


 


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