CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER
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CÓDIGO: RECA-08-01
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AUTO GRADO DE CONSULTA
CONTRALORIA AUXILIAR
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Por
medio de la cual se surte un Grado de Consulta.
INVESTIGACIÓN FISCAL No 2009-152
Bucaramanga,
OBJETO A DECIDIR
La Contraloría General de Santander,
en ejercicio de la competencia Fiscal
conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el
artículo 18 de la ley 610 de 2000,
procede a surtir el GRADO DE CONSULTA
en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas
Fundamentales, con base en los siguientes:
VISTOS
La Subcontraloría Delegada para
Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos
Sancionatorios de la Contraloría General
de Santander, ordena dentro de la Investigación Fiscal No. 2009-152, mediante Auto fechado 19 de abril de 2013, FALLO
SIN RESPONSABILIDAD FISCAL por los hechos, a favor de los señores
JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590 de Girón Santander en su condición de
Alcalde del Municipio de Girón 2004-2007 y ALVARO
SOLANO AGUILAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.276.127 de
Bucaramanga Santander, en su condición de Secretario de Infraestructura del
Municipio de Girón 2004-2007, para la
época de los hechos materia de investigación por instituir que no se encuentra
mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los
siguientes.
HECHOS
Dio origen a la presente Investigación
fiscal el Informe de Traslado de Hallazgos, rendido por funcionarios de este
ente de control, quienes mediante Auditoría Especial efectuada en el municipio
de Girón, Santander, en la vigencia 2007, dan a conocer unas irregularidades de tipo fiscal presentadas en
los siguientes Contratos:
1.-
En la ejecución del Contrato de obra
pública No. 262 del 30 de Octubre de 2006, suscrito entre el municipio
de Girón y la firma CONSTRUCCIONES PRASAL LTDA, por un valor de $177.281.015,
cuyo objeto era la construcción de cuatro aulas y batería sanitaria en el
Colegio Miguel Sánchez Hinestroza de la Vereda de Acapulco del Municipio de
Girón, Santander.
Las
irregularidades dadas a conocer por parte del equipo auditor dan cuenta de lo
siguiente:
Se aprobaron obras no ejecutadas y
suspensiones no justificadas por un
valor de $42.999.143 que se evidencia en el cotejo hecho entre los
informes de Interventoría y las actas parciales de obra; La calidad de la obra
no es óptima, de acuerdo a las especificaciones del contrato y a los materiales
utilizados en la misma, incumpliendo la entidad el deber de vigilar y
salvaguardar los bienes y valores que le fueron encomendados en cumplimiento de
los fines a que fueron destinados; La Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A.
hizo efectiva la póliza de seguros No. 862240, reconociendo y consignando a
favor del municipio de Girón la Suma de $41.626.324.
En este caso se tiene una diferencia
entre lo informado como presunto daño fiscal y lo reconocido por parte de la Compañía
de Seguros, de $572.891.
2-
En desarrollo del Contrato de obra
pública No. 226 de 20 de septiembre de 2006, suscrito entre el
Municipio de Girón y la firma CONSTRUCCIONES PRASAL LTDA, por un valor de
$201.165.744, cuyo objeto era la construcción de cuatro aulas y batería
sanitaria en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento Sede D del Barrio El
Progreso del Municipio de Girón, Santander, en un plazo de cinco meses.
En
relación con este contrato se dan a conocer las siguientes presuntas
irregularidades:
La
obra fue abandonada por el contratista
con un avance de obra de 38.5%, a pesar de habérsele cancelado el valor de
$189.128.292, la administración municipal mediante Resolución No. 1808 de fecha
03 de diciembre de 2.007, declaró la caducidad del contrato después de varias
suspensiones y reinicio de obra; La administración municipal solicitó a la
compañía de seguros Liberty S.A hacer efectiva la póliza de única No. 834333 de
cumplimiento y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 141631;
sin que al momento de realizar la auditoría se haya cumplido la totalidad de la
obra objeto de este contrato y no se han tomado las medidas necesarias para
recuperar los recursos desembolsados al contratista y que ascienden a la suma
de $83.255.255, menoscabando el patrimonio público y vulnerando el principio a
la educación, ya que los estudiantes han tenido que soportar las incomodidades
de una obra inconclusa.
Dentro de la etapa preliminar, la
Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal verificó si la
Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. había efectuado reintegro alguno,
siendo informados mediante oficio del 01 de Marzo de 2010 suscrito por la
doctora MARIA DEL ROSARIO TORRES, que la Compañía reconoció y consignó a favor
del municipio de Girón la Suma de $96.334.904, por lo que concluye el operador
de primera instancia encuentra la siguiente situación:
Anticipo
entregado: $100.450.601
Pago
Acta No. 1: $ 88.677.691
----------------------
TOTAL: $189.128.292
Valor
Ejecutado: $87.285.446
Valor
devuelto CíaSeguros: $96.334.904
-----------------------
TOTAL: $183.620.350
Encontrándose
una diferencia a favor del municipio de Girón, Santander
$189.128.292-
183.620.350
--------------------
$ 5.507.942
COMO VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO
PATRIMONIAL HECHOS 1 y 2:
Hecho 1 $ 572.819 +
Hecho 2 $ 5.507.942
--------------------
TOTAL:
$ 6.080.761
ACTUACIONES PROCESALES
El día 23 de
diciembre de 2009, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad
Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la
Contraloría General de Santander, emite AUTO DE INDAGACION PRELIMINAR.
El día 23 de Marzo del año 2.010, se profiere Auto de Apertura de
Proceso de Responsabilidad Fiscal en contra del señor ALVARO SOLANO AGUILAR en
calidad de secretario de Infraestructura del municipio de Girón Santander para la época de los hechos materia de investigación.
El día 20 de Enero de 2011 se profiere modificación
del Auto de Apertura y se vincula a la investigación al señor JUAN FRANCISCO
SUAREZ GALVIS y a la Firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA.
El
día 04 de Marzo de 2011 se profiere Auto que ordena la Unidad Procesal y la
Conexidad entre las Investigaciones Fiscales 2009-057 seguida en contra de JUAN
FRANCISCO SUAREZ Y CARLOS MAURICIO LLANOS,
y la 2009-152, seguida en contra de ALVARO SOLANO AGUILAR, JUAN
FRANCISCO SUAREZ GALVIS y CONSTRUCCIONES PRASSAL, la cual se sigue tramitando
con el No. 2009-152.
El
día 31 de Marzo de 2011 se profiere Auto que modifica el Auto de Apertura y se
vincula a la investigación a los señores ARNOLDO VILLARREAL URIBE y LEONARDO
ALBERTO PINZON ANCHICOQUE.
El
día 10 de Julio de 2012 se profiere Auto de Imputación en contra de ALVARO
SOLANO AGUILAR, JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, Y CONSTRUCCIONES PRASSAL Ltda.,
representada legalmente por JUAN PABLO ORADA CADAVID, y Auto de Archivo a favor
de los señores CARLOS MAURICIO LLANO, ARNOLDO VILLARREAL URIBE, LEONARDO
ALBERTO PINZON ANCHICOQUE.
El
día 26 de Noviembre de 2012 se surte el Grado de Consulta ante el Superior
Jerárquico, frente a la providencia en la parte pertinente al Archivo efectuado
a favor de los señores ARNOLDO VILLARREAL URIBE, LEONARDO ALBERTO PINZON
ANCHICOQUE Y CARLOS MAURICIO LLANOS, confirmándose el archivo.
Posteriormente
el día 19 de abril de 2013, profiere Auto de Fallo con Responsabilidad Fiscal
en contra de la Firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA., representada legalmente por
JUAN PABLO PRADA CADAVID y Fallo sin Responsabilidad Fiscal a favor de JUAN
FRANCISO SUAREZ GALVIS y ALVARO SOLANO AGUILAR.
CONSIDERACIONES
Antes de incorporarnos en el análisis
del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-152,
es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se
encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que
en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en
plena vigencia citada Ley, en razón a esto obtiene este Despacho la facultad legal de resolver
en GRADO DE CONSULTA la decisión
proferida por LA PRIMERA INSTANCIA,
en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.
La ley 610 de 2000, dispone que para
la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre
establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para
declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba
que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.
El artículo
18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de
responsabilidad fiscal en los siguientes casos:
"Cuando se
dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando
el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado
representado por apoderado de oficio".
En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso
sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la
tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una
obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de
control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una
Investigación Fiscal.
A reglón seguido, procede este
Despacho a instituir si el laudo adoptado en el Auto del diecinueve (19) de abril de 2013, resuelto en el proceso fiscal
radicado Numero 2009-152 adelantado
por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal,
Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría
General de Santander, acierta conforme a
la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 54 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y Fallo
sin Responsabilidad Fiscal, que a su tenor establecen:
“Artículo 16. Cesación de la acción fiscal.
En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de
responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se
establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber
operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no
existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el
ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente
de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido
resarcido totalmente”.
“Artículo 53.
Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con
responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre
prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio
público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando
menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el
comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia
se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del
responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa
la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la
decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE
para los períodos correspondientes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-619 de 2002 ”.
Previo a ahondar el fondo del asunto
objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados
los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido
se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones
procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a
los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley
610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las
diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello
los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal,
especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin
dejar a un lado los preceptos
establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código
Contencioso Administrativo.
Fundamento de todo proceso de
responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la
irregularidad del mismo. Demostrados
estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al
proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la
conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos
que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y
la conducta desplegada por el autor.
Para valorar los anteriores objetivos,
es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas
legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de
la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la
experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con
rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a)
un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a
una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la
conducta (Articulo 5 ibídem) y que sólo en el evento en que se reúnan estos
tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.
Hechas las anteriores precisiones y de
acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con
el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que
por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión
que en derecho corresponda, se entrará a hacer pronunciamiento de rigor.
Es así como, no encontrando que se
configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el
mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe
fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el
contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se
configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los
hechos materia de investigación se deriva
la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que
realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre
los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º de la ley 610 de 2000.
En primer lugar hay que recordar que
la presente investigación se originó mediante Auditoría Especial efectuada en
el municipio de Girón, Santander, donde se detectaron y dieron a conocer los
Hallazgos Fiscales que hoy nos ocupan, relacionados con el incumplimiento de los
Contratos de Obra pública No. 262 del 30 de Octubre de 2006 por un valor de
$177.281.015 y 226 del 20 de septiembre de 2006 por un valor de $201.165.744, suscritos entre el municipio de Girón y la
firma CONSTRUCCIONES PRASSAL
representada legalmente por
el señor JUAN PABLO PRADA CADAVID.
Veamos, aperturado y adelantado el proceso de Responsabilidad
Fiscal por la Subcontraloría Delegada para el Control Fiscal, se observa que el
operador de primera instancia, profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal en
contra de la
Firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA. y Fallo sin Responsabilidad Fiscal a favor
de JUAN FRANCISO SUAREZ GALVIS y ALVARO SOLANO AGUILAR, en su condición de
Alcalde y Secretario de Infraestructura del municipio de Girón, para la época
de los hechos.
Ahora bien, es
pertinente dar claridad que en este momento que con fundamento en el Artículo
18 de la Ley 610, el pronunciamiento en Grado de Consulta que nos ocupa hoy, corresponde
hacerlo sobre sobre el Fallo sin Responsabilidad Fiscal. Es así como el A quo, fundamentó
su decisión de fallo sin Responsabilidad Fiscal, en las siguientes consideraciones:
El Subcontralor Delegado para Procesos
de Responsabilidad Fiscal, efectúa el análisis de los alegatos presentados por
las partes en contra del Auto de Imputación proferido el 10 de Julio de 2012, y
del cúmulo del acervo probatorio con el
fin de tomar decisión de fondo.
Hace claridad en el hecho que corresponden
al incumplimiento de dos contratos de obra suscritos entre el municipio de
Girón y la firma CONSTRUCCIONES PRASSAL
representada legalmente por
el señor JUAN PABLO PRADA CADAVID, irregularidades que generaron el
reconocimiento por parte de las Compañías Aseguradoras de indemnizaciones a
favor del Municipio de Girón.
Encuentra la Fallador de primera
instancia que desde el inicio de la ejecución de los contratos se presentaron
hechos irregulares que perturbaron el desarrollo normal de las obras y en lo
que respecta las actuaciones desplegadas por los señores ALVARO SOLANO AGUILAR
Y JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, manifiesta que los contratos materia de
investigación fueron suscritos en su oportunidad por el señor Secretario de
Planeación Municipal ALVARO SOLANO AGUILAR, quien por delegación del Señor
Alcalde quedó facultado para suscribir los mentados contratos.
Encuentra coincidentes los argumentos
de los dos servidores públicos referenciados, en el sentido que sus actuaciones
estuvieron acordes a Ley, pues tan pronto fueron informados por parte de los
supervisores del incumplimiento del contratista, impartieron las órdenes a fin
de mantener vigentes las pólizas, suscribir actas de compromisos y requerir en
muchas oportunidades al contratista para la culminación de las obras, pero que
ante la actitud del contratista de no acceder a las peticiones impetradas, el
Ingeniero ALVARO SOLANO AGUILAR en calidad de Secretario de Infraestructura del
ente municipal mediante Resolución No. 1808 del 03 de diciembre de 2007,
declaró la caducidad del contrato de obra pública No. 226 de 2006, ordenándose
hacer efectivas las pólizas de cumplimiento No. 141631 y 834333 expedidas por
la Compañía de Seguros Liberty Seguros, el día 19 de Septiembre de 2007, procedieron
con las acciones tendientes a evitar el daño fiscal al erario público, como fue
la declaratoria de la caducidad del contrato, pudiéndose lograr el
resarcimiento de los recursos por parte de las Compañías de Seguros.
Agrega que de igual manera mediante
Resolución No. 1956 de fecha 21 de diciembre de 2007, el Ingeniero SOLANO
AGUILAR declaró la caducidad del contrato de obra pública No. 262 de 2006,
ordenándose hacer efectivas las pólizas de cumplimiento No. 147095 y 862240
expedidas por la compañía de seguros Liberty Seguros, el día 15 y 11 de
Noviembre de 2007.
Es así como el A quo halla asidero
jurídico en las apreciaciones efectuadas por los investigados en calidad de Alcalde
y Secretario de Infraestructura, pues sostiene que finalmente gracias que la
Administración municipal de Girón, logró hacer efectivas las pólizas de
cumplimiento en los contratos No. 226 y 262 de 2006, el municipio de Girón pudo
culminar las obras, y que a la fecha dichas obras se encuentran en perfectas
condiciones.
Después de las argumentaciones
expuestas con fundamento en lo evidenciado dentro del plenario, y con
fundamento en normativas el Principio de la Responsabilidad, en el concepto de
la caducidad y sus efectos contenidos en la Ley 80 de 1993, entre otras
normativas, concluye la Subcontraloría Delegada para Procesos de
Responsabilidad Fiscal que:
“los ex funcionarios ALVARO SOLANO
AGUILAR Y JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS: “sí desplegaron acciones tendientes a
la recuperación de los dineros por parte de las compañías de seguros, esta
delegada encuentra procedente Fallar sin responsabilidad fiscal a favor de los
investigados, pues vemos que los mismos efectuaron todas las etapas y
procedimientos en aras de lograr como primera medida que el contratista
culminara con las obras, y al ver que este no procedía, ellos declararon tanto
la caducidad del contrato, así como el cobro ante la compañía de seguros”.
Ahora bien, mediante el Grado de Consulta se
otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los
actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la
actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite.
Es necesario entrar a analizar el
fondo del material probatorio recaudado durante el transcurso del proceso, para
poder determinar si procede el FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, tal como lo
manifiesta la PRIMERA INSTANCIA.
Este Despacho en Grado de Consulta señala que dentro de la órbita de la gestión
fiscal de competencia de este ente de control, el quid de los hechos
irregulares detectados por los funcionarios del equipo auditor, y que en este
momento nos ocupa, se pueden resumir en el incumplimiento en la ejecución de
los contratos de Obra No. 262 del 30 de Octubre de 2006 y 226 del 20 de
septiembre de 2006 por parte de la Empresa contratista PRASSAL Ltda.,
representada legalmente por el señor JUAN PABLO PRADA CADAVID.
En referencia a la Firma contratista,
es oportuno manifestar que de conformidad con lo que se ha esbozado por parte
de la misma ley, la doctrina y especialmente la Corte Constitucional mediante Sentencia
840 del 9 de agosto de 2001, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo
moderno, especialmente en el artículo 267 y siguientes de la Carta Magna los
contenidos básicos del control fiscal, se
califica como una función pública encomendada
a la Contraloría General de la
República y a las Contralorías territoriales, en aras de vigilar la gestión
fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen
fondos o bienes del Estado en sus diferentes órdenes.
Así es que el nuevo espectro
constitucional el circuito de la gestión fiscal involucra a todos los particulares
que manejen fondos o bienes del Estado,
por lo tanto la firma PRASSAL Ltda., a quien se le confió actividades
que interesan a la comunidad en general, se encuentra sujeta a los controles y
a las responsabilidades propias del desempeño de funciones públicas, en aras de
lograr la transparencia y asegurar los intereses generales propios de las
tareas confiadas a particulares.
Por
otro lado que es el que nos ocupa en este momento, los contratos en mención fueron
suscritos en delegación del Alcalde, por parte del Ingeniero ALVARO SOLANO
AGUILAR, quien para la época obraba como Secretario de Infraestructura del
municipio de Girón, encontrándose su conducta de vigilancia y control inmersa
en el despliegue de gestión fiscal, en su condición de Delegatario y de igual
manera, la del Delegante JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, como Alcalde de Girón,
pues la Delegación no exime de responsabilidad a quien delega en virtud de la
dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa
general y del ejercicio de esta figura en particular.
El
acervo probatorio que reposa en el plenario, da cuenta que ciertamente la
Empresa PRASSAL Ltda., no ejecutó a cabalidad los compromisos pactados en los
procesos contractuales respectivos, pues dejó inconclusas las obras,
justificando el hecho en que la empresa atravesaba por una difícil situación económica
y financiera encontrándose en proceso de disolución y liquidación.
Frente a la situación de
incumplimiento contractual, informada por parte de los Interventores y
Supervisores de los contratos aludidos, el funcionario delegado para contratar
junto con el Alcalde se dieron a la tarea de hacer los respectivos
requerimientos al Contratista, impartieron
las respectivas órdenes con el fin de que se mantuviera la vigencia de
las pólizas, pues así se evidencia de los soportes documentales vistos a folios
1119, 1120, como son las copias de las Actas de Compromiso suscritas entre el
Alcalde JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, el Secretario de Infraestructura del
Municipio ALVARO SOLANO AGUILAR y el Representante Legal de PRASSAL, en cuyo
texto conminan al contratista a comprometerse con la entrega de las obras
investigadas, y donde se observa textualmente que: “de
no darse cumplimiento a los puntos aquí acordados, el Municipio procederá
legalmente contra la firma CONSTRUCCIONES PRASSAL LTDA, según los contratos de
obra No. 226 y 262 de 2006”, actas que
fueron allegadas por los investigados y visibles dentro del plenario
Sin embargo, a pesar de los
requerimientos hechos por parte de la Administración Municipal de Girón a la
empresa contratista para la terminación y entrega de las obras, tales no fueron
atendidos por PRASSAL Ltda., encontrándose que ante dicha actitud, el señor
ALVARO SOLANO AGUILAR Secretario de Infraestructura de Girón, procede a
declarar la caducidad del Contrato de Obra Pública No. 226 de 2006, ordenando
hacer efectivas las Garantías Únicas de Cumplimiento Nos. 141631 y 834333 de la
Compañía de seguros Liberty, mediante Resolución No. 1808 del 03 de diciembre
de 2007, obrante a folios 573 y 574 del
expediente.
En la misma forma, obró el Ingeniero
SOLANO AGUILAR, respecto del Contrato de Obra Pública No. 262 de 2006, vale
decir, declarando la caducidad del Contrato y ordenando hacer efectivas las
pólizas de cumplimiento No. 147095 y 862240 del 15 y 11 de Noviembre de 2007,
expedidas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY.
De otro lado, se llega a la certeza que
efectivamente la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY, como tercero civilmente
responsable, en gracia que las Pólizas del contrato fueron renovadas, al igual
que con base en la declaratoria del siniestro como de la Caducidad y las
reclamaciones efectuadas por la Administración Municipal de Girón, reconoció en
favor del municipio por el incumplimiento de los dos contratos, en total, la
suma de $96.334.904.
De igual manera, se encuentra probado
que la Alcaldía del municipio de Girón reinvirtió los recursos reconocidos por
parte de la Compañía de Seguros, continuando y terminando las obras de marras,
las que se encuentran en buen estado, pues así lo demuestra el material
fotográfico adjunto en el expediente, visto a folios 518, 519 y 520 del
expediente.
Así las cosas, este Despacho de la Contraloría
Auxiliar en Grado de Consulta, encuentra fundamentado el Fallo sin
Responsabilidad Fiscal resuelto por el operador de primera instancia, a favor
del Delegante JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su condición de Alcalde de
Girón, y del Secretario de
Infraestructura y Delegatario en la parte contractual ALVARO SOLANO AGUILAR, pues se pudo
establecer que con la actitud desplegada por los servidores públicos se obtuvo
satisfactoriamente el resarcimiento de los recursos por parte de la Compañías
de Seguros y la terminación de las obras.
Con este escenario
así presentado, de
una forma razonada aplicando las reglas de la sana critica integradas por una parte, por los
principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento
racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y
ontológica, aunado a las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias, este Despacho en
Grado de Consulta, llega a la conclusión que con la evidencia de
las pruebas aportadas al proceso, se encuentra asidero en la determinación
tomada por la primera instancia y adhiere a ella, en el sentido que se debe
considerar que, si bien es cierto, en los hechos que ocupan la atención de la
investigación radicada 2009-152, se presenta un daño patrimonial por la
inejecución de las obras de parte de la empresa contratista PRASSAL Ltda., no
puede ser atribuible a los señores JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS y ALVARO SOLANO
AGUILAR, en su condición de Alcalde y Secretario de Infraestructura del
municipio de Girón, pues en el desarrollo de sus conductas no se conjetura una
conducta dolosa o gravemente culposa en la causación del daño patrimonial al
Estado, y sí al contrario, se pudo establecer que su actuar fue diligente y
acorde a los postulados que rigen la función
administrativa, la gestión
fiscal y con los fines de la Contratación Estatal, vale destacar la
Responsabilidad de la Administración, el principio de la
prevalencia del interés general sobre el particular, entre otros.
En corolario, el Despacho de la Contraloría Auxiliar
procede a confirmar la providencia del 08 de mayo de 2013, respecto del Fallo
sin Responsabilidad Fiscal proferido en el proceso de Responsabilidad Fiscal
2009-152, en cuanto hace relación a los hechos tratados.
En mérito de lo expuesto, el Contralor
Auxiliar de Santander,
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto fechado del 19 de abril de 2013, proferido por
la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal,
Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de
Responsabilidad Fiscal radicado No. 2009-152,
mediante el cual se resolvió con Fallo sin Responsabilidad Fiscal a favor de los
señores JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS identificado
con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590 de Girón Santander en calidad de
Alcalde del Municipio de Girón 2.004-2.007 y
ALVARO SOLANO AGUILAR identificado
con la cédula de ciudadanía No. 91.276.127 de Bucaramanga Santander en calidad
de Secretario de Infraestructura del mismo municipio, para la época de los hechos materia de
investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia.
ARTICULO
SEGUNDO. Efectuar por
Secretaría Común las notificaciones
y librar los oficios y comunicaciones
correspondientes.
ARTICULO
TERCERO. Devolver, el
expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal,
Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para que continúe con
el trámite respectivo.
ARTICULO
CUARTO. Contra la presente
providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE;
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Lmmc.