Bucaramanga, 25 de Abril de 2013
Señores
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
Carrera 36 No. 44 –
45
Bucaramanga
Referencia: Proceso de Responsabilidad Fiscal No 2011-075
Asunto: Notificación por Aviso.
La Contraloría Auxiliar de la Contraloría General de Santander, con el
objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474
y los artículos 67, 68 Y 69 de la Ley
1437 de 2011, procede a notificar por medio del presente AVISO la siguiente actuación administrativa:
No. Proceso:
|
Radicado : 2011-075
|
Clase de Proceso
|
Responsabilidad Fiscal
|
Fecha Auto:
|
25 de Abril de 2013
|
Tipo de Providencia
|
AUTO DE CONSULTA
|
Proferido por:
|
CONTRALORIA AUXILIAR
|
Entidad Afectada:
|
ESE HOSPITAL JUAN PABLO II –
ARATOCA
|
Acompaña al presente aviso El acto administrativo (AUTO DE
CONSULTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013), el cual consta de 06 páginas.
Atentamente;
CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un
Grado de Consulta.
INVESTIGACION FISCAL No 2011-075
Bucaramanga, 25 de Abril de 2013
OBJETO A
DECIDIR
La Contraloría General de Santander, en ejercicio
de la competencia Fiscal conferida por
los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la
ley 610 de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del
Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas
Fundamentales, con base en los siguientes:
VISTOS
La Subcontraloría Delegada para Procesos de
Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios
de la Contraloría General de Santander,
actuando dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2011-075, mediante Auto de Fondo fechado el 10 de Abril del 2013, ordena LA
CESACION DE LA ACCION FISCAL y por consiguiente EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, identificado
con la cedula de ciudadanía N° 13.884.049, en calidad de Ex Gerente de la
E.S.E. Hospital JUAN PABLO II del Municipio de Aratoca Santander para la época
de los hechos; y la desvinculación de la compañía de seguros ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable, por
instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación
fiscal, fundamentándose en los siguientes:
HECHOS
- La presente investigación se generó con el
formato de traslado de Hallazgos número 000059 del 9 de Diciembre de 2011,
producto de la Auditoria Integral realizada a la ESE JUAN PABLO II de
Aratoca Santander, vigencia 2010, que da cuenta de un detrimento patrimonial
por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE, por concepto de intereses moratorios
liquidados con ocasión de sentencias judiciales, detrimento patrimonial causado
por el incumplimiento en pago de obligaciones contractuales con las
empresas MERCADOS INTEGRALES DE SANTANDER SMI y con POSMEDICAL.
- Se determinó en el informe que el detrimento
al patrimonio (pago de intereses) se generó con ocasión del incumplimiento
en el pago de las obligaciones contractuales que en su momento adquirió el
señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, en su calidad de Gerente de la ESE
HOSPITAL JUAN PABLO II del municipio de Aratoca durante su gestión
administrativa, vigencia 2010.
Que el día 29
de Diciembre de 2011, La Subcontraloría
Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y
Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de
responsabilidad fiscal en contra de señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA en su
condición de Gerente de la ESE HOSPITAL
JUAN PABLO II del Municipio Aratoca Santander para la época de los hechos, al
tiempo que se vincula a la Compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en
calidad de tercero civilmente responsable.
La
Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal,
Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Santander, mediante auto de fecha
10 de Abril del 2013, profiere AUTO
DE CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL dentro del proceso de responsabilidad
fiscal y el correspondiente ARCHIVO
de la presente investigación a favor del
señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, al tiempo que ordena desvincular a la Compañía
de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, y enviar la decisión de
archivo al superior jerárquico a fin de que se surta el grado de consulta.
CONSIDERACIONES
Antes de incorporarnos en el análisis del proceso
de Responsabilidad Fiscal 2011-075,
es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se
encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que
en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya estaba en plena
vigencia la citada Ley, en razón a esto obtiene
este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de
las Prerrogativas Fundamentales de los
investigados.
La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura
del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida
la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el
fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que
conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.
El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye
el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los
siguientes casos:
"Cuando
se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o
cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere
estado representado por apoderado de oficio".
En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso
sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la
tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una
obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de
control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una
Investigación Fiscal.
A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir
sí el laudo adoptado en el auto del 10
de Abril del 2013, resuelto en el
proceso fiscal radicado Numero: 2011-075
adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad
Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la
Contraloría General de Santander,
acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la
acción fiscal y auto de archivo, que a su tenor establecen:
“Artículo 16. Cesación de la
acción fiscal. En cualquier
estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal,
procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal
no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la
prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es
constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de
responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido
resarcido totalmente”.
“Artículo 47. Auto de
archivo. Habrá lugar a
proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión
fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma”.
Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de
estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los
presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se
tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes
actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite
seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y
procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas
y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma,
garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de
responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al
Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos establecidos en los artículos 29 y 209 de
nuestra CARTA SUPREMA y los contenidos
en el Código Contencioso Administrativo.
Fundamento de todo proceso de responsabilidad
fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad del mismo. Demostrados estos elementos es
necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir
quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad
y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta
desplegada por el autor.
Para valorar los anteriores objetivos, es necesario
que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente
aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana
critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la
experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la ley
610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los
elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño
patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una
persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la
conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres
elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.
Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al
material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto
de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no
haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en
derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en
cuenta que la presente investigación se origina con el Traslado de Hallazgos número
000059 del 9 de diciembre de 2011, enviado por funcionarios adscritos a la
Contraloría General de Santander por Auditoria Integral que se hiciera en la ESE
HOSPITAL JUAN PABLO II del municipio de Aratoca Santander, por incumplimiento
del pago por los servicios contratados y prestados a la ESE, lo que genero
intereses moratorios en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE.
Es así como, no encontrando que se configure causal
alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de
Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a
confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente
decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la
Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa
o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño
patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores,
tal como lo señala el artículo 5º de la
ley 610 de 2000.
Es necesario entrar a analizar el fondo del
material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente control, para
poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA, en primera medida advierte
este Despacho que el aquí investigado acepto expresamente la responsabilidad
por la omisión de las obligaciones en comenta, a esta conclusión llega este
Despacho por cuanto el señor ARCE POSADA consigno, a nombre del proceso de
Responsabilidad Fiscal 2011-075, en el
Banco Agrario de Colombia sucursal Bucaramanga en la cuenta número 060010110652
cuyo titular es la Contraloría General de Santander, según operación número
163399799 por valor CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y TRES PESOS de fecha 22 de marzo de 2013 y una segunda consignación, según
operación número 164946133 por valor DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA
Y SEIS PESOS de fecha 8 de abril de 2013, para un total consignado de CUATRO
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.732.989)
PESOS M/CTE, valor que fue producto de la cuantía inicial del proceso indexada
a la fecha en que se hizo efectivo el pago, como resarcimiento del daño, este
pago se evidencia a folios 397, del cuaderno principal número 2 del expediente.
De estos dineros consignados la Contraloría General
de Santander, expide recibos oficiales número 03912 del 11 de abril de 2013,
por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES
($4.505.853) PESOS M/CTE y recibo oficial número 03913 de la misma fecha por
DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS, vistos a folios 398 y
399.
Es por esta razón que este Despacho encuentra que,
si bien se generó un detrimento al patrimonio de la ESE Hospital JUAN PABLO II
del municipio de Aratoca Santander, al verse abocado a cancelar valores de contratos ejecutados durante la
administración del doctor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, con los intereses por la
mora en tal pago, también es cierto que el aquí investigado aceptando la responsabilidad
por tal incumplimiento, realizó la cancelación de tales sumas indexadas,
generándose así una reparación del daño pues como se mencionó anteriormente con
las consignaciones hechas se logró resarcir el daño hecho al patrimonio de la
entidad, así pues, de esta forma quedo demostrado que el hecho generador del
proceso de responsabilidad fiscal, fue conjurado con el pago de las sumas que
configuraron el detrimento fiscal.
Sobre este aspecto, una vez
determinado que en el presente caso no procede imputar responsabilidad fiscal
al investigado, señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, por no cumplirse con los
requisitos que exige la ley 610 del 2000, es pertinente que este despacho se
acoja a lo establecido en PRIMERA INSTANCIA, en donde se ordena el ARCHIVO por lograrse resarcir el daño causado al
patrimonio del Estado.
Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE
SANTANDER, atiende los argumentos
planteados por él A Quo consignados en
la providencia mediante la cual ordenó la cesacion de la accion fiscal, y por
ende el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el número No. 2011-075 y en consecuencia de ello, lo
confirma.
En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de
Santander,
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado el diez (10) de Abril de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada
para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y
Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal
radicado No.2011-075, mediante el
cual se ordenó el archivo de las
diligencias adelantadas a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA,
identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.884.049 expedida en
Barrancabermeja Santander, en calidad de Exgerente de la ESE HOSPITAL JUAN
PABLO II del Municipio de Aratoca Santander,
para la época de los hechos y la desvinculación de la Compañía de
Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente
responsable, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO
SEGUNDO: Efectuar por
Secretaria Común la Notificaciones y librar los oficios y
comunicaciones correspondientes.
ARTICULO TERCERO: Devolver, el expediente a la Subcontraloría
Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y
Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.
ARTICULO
CUARTO: Contra la presente providencia
no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE;
No hay comentarios:
Publicar un comentario