jueves, 25 de abril de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2011-075


Bucaramanga, 25 de Abril de 2013

Señores
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
Carrera 36 No. 44 – 45
Bucaramanga


Referencia:    Proceso de Responsabilidad Fiscal No 2011-075
Asunto:          Notificación por Aviso.

La Contraloría Auxiliar de la Contraloría General de Santander, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474 y  los artículos 67, 68 Y 69 de la Ley 1437 de 2011, procede a notificar por medio del presente AVISO la siguiente actuación administrativa:

No. Proceso:
Radicado : 2011-075
Clase de Proceso
Responsabilidad Fiscal
Fecha Auto:
25 de Abril de 2013
Tipo de Providencia
AUTO DE CONSULTA
Proferido por:

CONTRALORIA AUXILIAR
Entidad   Afectada:
ESE HOSPITAL JUAN PABLO II – ARATOCA

Acompaña al presente aviso El acto administrativo (AUTO DE CONSULTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013), el cual consta de 06  páginas.

Atentamente;


CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.


INVESTIGACION FISCAL No 2011-075

Bucaramanga, 25 de Abril de 2013

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:


VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, actuando dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2011-075, mediante Auto de Fondo fechado el 10 de Abril del 2013, ordena LA CESACION DE LA ACCION FISCAL y por consiguiente EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.884.049, en calidad de Ex Gerente de la E.S.E. Hospital JUAN PABLO II del Municipio de Aratoca Santander para la época de los hechos; y la desvinculación de la compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:

HECHOS

  1. La presente investigación se generó con el formato de traslado de Hallazgos número 000059 del 9 de Diciembre de 2011, producto de la Auditoria Integral realizada a la ESE JUAN PABLO II de Aratoca Santander, vigencia 2010, que da cuenta de un detrimento patrimonial por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE, por concepto de intereses moratorios liquidados con ocasión de sentencias judiciales, detrimento patrimonial causado por el incumplimiento en pago de obligaciones contractuales con las empresas MERCADOS INTEGRALES DE SANTANDER SMI y con POSMEDICAL.

  1. Se determinó en el informe que el detrimento al patrimonio (pago de intereses) se generó con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales que en su momento adquirió el señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, en su calidad de Gerente de la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del municipio de Aratoca durante su gestión administrativa, vigencia 2010.

Que el día 29 de Diciembre de 2011,   La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA en su condición de  Gerente de la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del Municipio Aratoca Santander para la época de los hechos, al tiempo que se vincula a la Compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable.

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría  General de Santander, mediante auto de fecha 10 de Abril del 2013, profiere AUTO DE CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL dentro del proceso de responsabilidad fiscal y el correspondiente ARCHIVO de la presente investigación  a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, al tiempo que ordena desvincular a la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, y enviar la decisión de archivo al superior jerárquico a fin de que se surta el grado de consulta.


CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2011-075, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya estaba en plena vigencia la citada Ley, en razón a esto obtiene  este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 10 de Abril  del 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado Numero: 2011-075 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina con el Traslado de Hallazgos número 000059 del 9 de diciembre de 2011, enviado por funcionarios adscritos a la Contraloría General de Santander por Auditoria Integral que se hiciera en la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del municipio de Aratoca Santander, por incumplimiento del pago por los servicios contratados y prestados a la ESE, lo que genero intereses moratorios en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE. 

Es así como, no encontrando que se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

Es necesario entrar a analizar el fondo del material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente control, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA, en primera medida advierte este Despacho que el aquí investigado acepto expresamente la responsabilidad por la omisión de las obligaciones en comenta, a esta conclusión llega este Despacho por cuanto el señor ARCE POSADA consigno, a nombre del proceso de Responsabilidad Fiscal 2011-075,  en el Banco Agrario de Colombia sucursal Bucaramanga en la cuenta número 060010110652 cuyo titular es la Contraloría General de Santander, según operación número 163399799 por valor CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS de fecha 22 de marzo de 2013 y una segunda consignación, según operación número 164946133 por valor DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS de fecha 8 de abril de 2013, para un total consignado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.732.989) PESOS M/CTE, valor que fue producto de la cuantía inicial del proceso indexada a la fecha en que se hizo efectivo el pago, como resarcimiento del daño, este pago se evidencia a folios 397, del cuaderno principal número 2 del expediente.

De estos dineros consignados la Contraloría General de Santander, expide recibos oficiales número 03912 del 11 de abril de 2013, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE y recibo oficial número 03913 de la misma fecha por DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS, vistos a folios 398 y 399.

Es por esta razón que este Despacho encuentra que, si bien se generó un detrimento al patrimonio de la ESE Hospital JUAN PABLO II del municipio de Aratoca Santander, al verse abocado a cancelar  valores de contratos ejecutados durante la administración del doctor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, con los intereses por la mora en tal pago, también es cierto que el aquí investigado aceptando la responsabilidad por tal incumplimiento, realizó la cancelación de tales sumas indexadas, generándose así una reparación del daño pues como se mencionó anteriormente con las consignaciones hechas se logró resarcir el daño hecho al patrimonio de la entidad, así pues, de esta forma quedo demostrado que el hecho generador del proceso de responsabilidad fiscal, fue conjurado con el pago de las sumas que configuraron el detrimento fiscal.
Sobre este aspecto, una vez determinado que en el presente caso no procede imputar responsabilidad fiscal al investigado, señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, por no cumplirse con los requisitos que exige la ley 610 del 2000, es pertinente que este despacho se acoja a lo establecido en PRIMERA INSTANCIA, en donde se ordena el ARCHIVO  por lograrse resarcir el daño causado al patrimonio del Estado.
Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE SANTANDER,  atiende los argumentos planteados por él  A Quo consignados en la providencia mediante la cual ordenó la cesacion de la accion fiscal, y por ende el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal,  radicado bajo el número No. 2011-075 y en consecuencia de ello, lo confirma.

En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO:     CONFIRMAR el auto fechado el diez (10) de Abril de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No.2011-075, mediante el cual  se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.884.049 expedida en Barrancabermeja Santander, en calidad de Exgerente de la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del Municipio de Aratoca Santander,  para la época de los hechos y la desvinculación de la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:   Efectuar   por   Secretaria   Común     la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO:   Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO:      Contra la presente providencia no procede recurso alguno.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;







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