viernes, 26 de abril de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2009-086




CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.


INVESTIGACION FISCAL No 2009-086

Bucaramanga,

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:


VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2009-086, mediante auto fechado 19 de Noviembre de 2012 , ordena EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor de la señora  EDNA RUTH OVALLE ZULETA identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.428.741 expedida en Suaita Santander y el Señor FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.489.582 expedida en Bucaramanga, en calidad de Gerentes de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:

HECHOS

La presente investigación se originó con el formato de traslado de hallazgos No. HF021-09-NPV del 31 de Agosto de 2009, producto de Auditoria Especifica realizada a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, vigencia 2007, por el que informan de ciertas irregularidades de tipo fiscal encontrados en desarrollo de Auditoria.

Los hechos que dan origen al proceso de resumen así:

1.    Se presume un daño patrimonial al Estado en cuantía de $73.363.619 a cargo de la señora EDNA RUTH OVALLE ZULETA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.428.741 en su condición de Gerente del E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, quien ejercía este cargo para la época de los hechos materia de investigación, los cuales tiene origen en presuntas irregularidades relacionadas con el cumplimiento del objeto de los contratos No. 026 de 2006 y No.037 de 2007 suscritos con la Compañía AM SISTEMAS LTDA para adquisición, implementación y mejoramiento del software para la codificación de la información relacionada con el E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ.

2.    Anomalías presentadas en un ajuste hecho en el inventario por valor de $5.395.619 por concepto de baja de medicamentos debido a su vencimiento lo que conlleva a presumir una deficiencia en la gestión de los controles manejados por el Hospital en el momento de realizar los inventarios.

Que el día 14 de Octubre de 2009,   La Subcontralorìa Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de la señora EDNA RUTH OVALLE ZULETA, el día 27 de mayo de 2010 se modifica el Auto de apertura y se vincula a la Compañía Aseguradora AGRICOLA DE SEGUROS S.A, el día 25 de Agosto de 2010 se vincula a la investigación a la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, y el día 04 de Enero de 2012 se adiciona al Auto de apertura  vinculando al proceso de Responsabilidad Fiscal al señor FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA.

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría  General de Santander, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, profiere AUTO DE ARCHIVO  de la presente investigación a favor de la señora EDNA RUTH OVALLE ZULETA y el señor  FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA y la desvinculación de las Compañías Aseguradoras  AGRICOLA DE SEGUROS S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A, dentro del mismo fallo ordena enviar la expediente a la Contraloría Auxiliar a fin de que se surta el grado de consulta.

CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2009-086, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya se acertaba en plena vigencia la citada Ley, en razón a esto obtiene  este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 19 de Noviembre de 2012, resuelto en el proceso fiscal radicado Numero: 2009-086 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 05 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina con formato de Traslado de Hallazgos No. HF021-09 NPV del 31 de agosto de 2009, mediante que da cuenta de un presunto daño fiscal encontrado en el desarrollo de la Auditoria Especifica practicada a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, en la vigencia 2007. En donde se estableció que en  los contratos No. 026 de 2006 y No 037 de 2007 suscritos con la compañía AM SISTEMAS LTDA, para la adquisición, implementación y mejoramiento del software para la codificación de la información relacionada con el Hospital, su objeto contractual no se cumplió ya la funcionalidad del sistema instalado no funciono de forma eficiente, al tiempo que refieren que se presentaron irregularidades en el inventario de los medicamentos debido al vencimiento de los mismos lo que conlleva a presumir que se presentaron deficiencias en la gestión administrativa de la entidad auditada.

Es así como, no encontrando que se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

Una vez leído y analizado en fallo de la primera instancia, cuyas consideraciones se encuentran ajustadas a las prescripciones normativas, procedemos a realizar el análisis del material probatorio a fin de comprobar si fue acertado ordenar el archivo de la investigación.

Como primera medida, procedemos a enlistar los hechos que fueron motivo del hallazgo por el que se apertura esta investigación, así:

Inicialmente el equipo auditor refirió que la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, en cabeza de su gerente, doctora EDNA RUTH OVALLE ZULETA, adquirió en 2006 un software integrado con 14 módulos y a diciembre de 2007 el sistema no funcionaba correctamente, pues no integraba facturación, cartera, inventarios, contabilidad y presupuesto, lo que a criterio del equipo auditor genera pérdida de tiempo e ineficacia de las operaciones, aunado a lo anterior se informó que en diciembre de 2007 se adquirió una actualización del sistema sin embargo las deficiencias persistieron, por lo que se determinó un presunto daño fiscal por valor de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($73.968.000)  PESOS M/CTE.

De igual forma por el vencimiento de unos medicamentos se estableció un daño fiscal  por  CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($5.395.619) M/CTE.  

Pues bien, de la lectura del material probatorio obrante en el proceso y que proporciona datos certeros  respecto a la investigación por el presunto daño fiscal endilgado a la doctora EDNA RTUH OVALLE, específicamente en lo concerniente con la suscripción de los contrato 026 de 2006 y 037 de 2007, se destacan los testimonios de los señores LINDERMAN SIERRA HERNANDEZ, LUZ STELLA PARDO TORRES y WILSON URIEL MATEUS MENDOZA, quienes para la época de los hechos dentro del Hospital Regional de Vélez fungían como Coordinador del Área de Sistemas, Sistemas de Información y Subdirector administrativo, respectivamente.

Pues bien indistintamente las diligencias testimoniales coinciden en afirmar que no se presentaron dificultades en la ejecución del contrato 026 de 2007 y que el sistema de información implementado durante la gestión de la gerente EDNA RUTH OVALLE funciono hasta diciembre de 2008, fecha en la que el nuevo gerente implemento otro sistema de información, de igual forma los testigos coincidieron en afirmar que la única dificultad que se presentó en el contrato 037 de 2007 fue en la implementación del módulo de historia clínica, debido a que los médicos que adquirían la capacitación renunciaban a sus cargos y los médicos nuevos eran renuentes a implementar el nuevo sistema.

Así las cosas, por el presunto hallazgo fiscal que refiere que el sistema MEDISOF adquirido por la Gerente EDNA RUTH OVALLE no funcionó correctamente, este Despacho advierte que contrario a esta premisa, la primera instancia dentro del proceso investigativo, evidencio que el referido sistema suplió las necesidades para las que fue adquirido, y así como la primera instancia baso su juicio en los dichos de los testigos, que fueron objetivos y coincidentes en sus afirmaciones, también este Despacho considera que por el mencionado hallazgo no existe mérito para endilgar responsabilidad de algún tipo.

En consecuencia por el presunto detrimento patrimonial estimado en SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($73.968.000) PESOS M/CTE, este Despacho considera que tal detrimento no existió pues como lo refirieron los testigos el sistema fue de utilidad y su cambio obedeció a las políticas del nuevo gerente, por lo que a este respecto es pertinente confirmar el archivo de la investigación.
De igual forma y respecto al segundo hecho relacionado con el vencimiento de medicamentos que a criterio del equipo auditor configuro un hallazgo fiscal por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINIEVE ($5.395.619) PESOS M/CTE,   como quiera que no se acredito objetivamente el grado de responsabilidad de la investigada EDNA RUTH, pues en su versión libre ella manifestó que esos medicamentos fueron entregado por el gerente liquidador del hospital San Juan de Dios de Vélez, refiriendo además que, que esos medicamentos estaban vencidos o por vencerse, al interrogar a los testigos sobre estos hechos manifestaron no tener conocimiento al aspecto,  por lo que sobre este hecho no se tiene certeza y en consecuencia, al  igual que la primera instancia, consideramos que existen varias dudas que no es posible resolver y atendiendo al principio general del derecho conocido como “Presunción de Inocencia” nos acogemos a la decisión de Archivo tomada por la Subcontraloría Delegada para procesos de responsabilidad Fiscal, respecto a este hallazgo.  
Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE SANTANDER,  atiende los argumentos planteados por él  A Quo consignados en la providencia mediante la cual ordeno el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal,  radicado bajo el número No. 2009-086 y en consecuencia de ello, lo confirma.

En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO:     CONFIRMAR el auto fechado el Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No.2009-086 mediante el cual  se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas a favor de la señora. EDNA RUTH OVALLE ZULETA, identificada con cedula de ciudadanía N° 28.428.741, expedida en Suaita (Santander),  y el señor FABIAN MAURICIO ECHEVERRIA, identificado con cedula de ciudadanía N° 91.489582 expedida en Bucaramanga, en calidad de  Ex Gerentes de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ para la época de los hechos materia de investigación y la desvinculación de las Compañías Aseguradoras AGRICOLA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A  y por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:   Efectuar   por   Secretaria   Común     la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.


ARTICULO  TERCERO:   Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.


ARTICULO CUARTO:      Contra la presente providencia no procede recurso alguno.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;


jueves, 25 de abril de 2013

AUTO EN GRADO DE CONSULTA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2011-075


Bucaramanga, 25 de Abril de 2013

Señores
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
Carrera 36 No. 44 – 45
Bucaramanga


Referencia:    Proceso de Responsabilidad Fiscal No 2011-075
Asunto:          Notificación por Aviso.

La Contraloría Auxiliar de la Contraloría General de Santander, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474 y  los artículos 67, 68 Y 69 de la Ley 1437 de 2011, procede a notificar por medio del presente AVISO la siguiente actuación administrativa:

No. Proceso:
Radicado : 2011-075
Clase de Proceso
Responsabilidad Fiscal
Fecha Auto:
25 de Abril de 2013
Tipo de Providencia
AUTO DE CONSULTA
Proferido por:

CONTRALORIA AUXILIAR
Entidad   Afectada:
ESE HOSPITAL JUAN PABLO II – ARATOCA

Acompaña al presente aviso El acto administrativo (AUTO DE CONSULTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013), el cual consta de 06  páginas.

Atentamente;


CONTRALORIA AUXILIAR
Por medio de la cual se surte un Grado de Consulta.


INVESTIGACION FISCAL No 2011-075

Bucaramanga, 25 de Abril de 2013

OBJETO A DECIDIR

La Contraloría General de Santander, en ejercicio de la competencia  Fiscal conferida por los artículos 267, 268, 271 y 272 de la Carta Suprema y el artículo 18 de la ley 610  de 2000, procede a surtir el GRADO DE CONSULTA en defensa del Interés público, del Ordenamiento jurídico y de los Derechos y prerrogativas Fundamentales, con base en los siguientes:


VISTOS

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, actuando dentro de la Investigación Fiscal Numero: 2011-075, mediante Auto de Fondo fechado el 10 de Abril del 2013, ordena LA CESACION DE LA ACCION FISCAL y por consiguiente EL ARCHIVO de la presente investigación fiscal a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.884.049, en calidad de Ex Gerente de la E.S.E. Hospital JUAN PABLO II del Municipio de Aratoca Santander para la época de los hechos; y la desvinculación de la compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable, por instituir que no se encuentra mérito para proseguir con la investigación fiscal, fundamentándose en los siguientes:

HECHOS

  1. La presente investigación se generó con el formato de traslado de Hallazgos número 000059 del 9 de Diciembre de 2011, producto de la Auditoria Integral realizada a la ESE JUAN PABLO II de Aratoca Santander, vigencia 2010, que da cuenta de un detrimento patrimonial por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE, por concepto de intereses moratorios liquidados con ocasión de sentencias judiciales, detrimento patrimonial causado por el incumplimiento en pago de obligaciones contractuales con las empresas MERCADOS INTEGRALES DE SANTANDER SMI y con POSMEDICAL.

  1. Se determinó en el informe que el detrimento al patrimonio (pago de intereses) se generó con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales que en su momento adquirió el señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, en su calidad de Gerente de la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del municipio de Aratoca durante su gestión administrativa, vigencia 2010.

Que el día 29 de Diciembre de 2011,   La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva Y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría  General de Santander, emite AUTO DE APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal en contra de señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA en su condición de  Gerente de la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del Municipio Aratoca Santander para la época de los hechos, al tiempo que se vincula a la Compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable.

La Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría  General de Santander, mediante auto de fecha 10 de Abril del 2013, profiere AUTO DE CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL dentro del proceso de responsabilidad fiscal y el correspondiente ARCHIVO de la presente investigación  a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, al tiempo que ordena desvincular a la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, y enviar la decisión de archivo al superior jerárquico a fin de que se surta el grado de consulta.


CONSIDERACIONES

Antes de incorporarnos en el análisis del proceso de Responsabilidad Fiscal 2011-075, es imperioso indicar que teniendo en cuenta que el trámite del mismo proceso se encuentra actualmente regulado en nuestra Legislación Nacional por la Ley 610 de 2000, se puede percibir que en el momento de proferirse la presente decisión de fondo, ya estaba en plena vigencia la citada Ley, en razón a esto obtiene  este DESPACHO la facultad legal de resolver en GRADO DE CONSULTA la decisión proferida por LA PRIMERA INSTANCIA, en garantía del Principio de Legalidad y de las Prerrogativas Fundamentales de los investigados.

La ley 610 de 2000, dispone que para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se exige que “…se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado”. A este tenor para declarar el fallo con responsabilidad fiscal es imperativo que “... obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al Erario Público”.

El artículo 18 de la ley 610 de 2000 instituye el grado de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal en los siguientes casos:

"Cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por apoderado de oficio".

En armonía con el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, es procedente surtir EL GRADO DE CONSULTA en el caso sub-examine, para amparar el interés público, el ordenamiento jurídico y la tutela de los derechos y prerrogativas fundamentales, como quiera que es una obediencia legal que se demanda respecto de las actuaciones de los órganos de control en lo que respecta a las providencias de Cierre y archivo de una Investigación Fiscal.

A reglón seguido, procede este DESPACHO a instituir sí el laudo adoptado en el auto del 10 de Abril  del 2013, resuelto en el proceso fiscal radicado Numero: 2011-075 adelantado por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General  de Santander, acierta conforme a la ley y si se ajusta a lo instado por el Art. 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, respecto de las causales para dictar cesación de la acción fiscal y auto de   archivo, que a su tenor establecen: 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Previo a ahondar el fondo del asunto objeto de estudio, éste Órgano Superior indica que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para proferir decisión de mérito. En este sentido, se tiene claro que éste Despacho es competente para conocer de las presentes actuaciones procesales en razón a su naturaleza y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se advierte que el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas sustantivas y procesales de la ley 610 de Agosto 15 del año 2000 y por lo consiguiente todas y cada una de las diferentes fases del proceso se surtieron en debida forma, garantizando en ello los principios orientadores que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente en lo atinente al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sin dejar a un lado los preceptos  establecidos en los artículos 29 y 209 de nuestra  CARTA SUPREMA y los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Fundamento de todo proceso de responsabilidad fiscal, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad  del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien o quienes fueron los autores, la ilicitud de la conducta, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el autor.

Para valorar los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana critica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia. Además debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la ley 610 de 2000, según el cual el operador fiscal debe atender con rigor los elementos necesarios que estructuran la responsabilidad fiscal: (a) un daño patrimonial al Estado; (b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; (c) un nexo causal entre el daño y la conducta (Articulo 5 ibid) y que sólo en el evento en que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad de tipo fiscal.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al material probatorio recaudado en el curso de la actuación fiscal con el objeto de determinar las circunstancias que caracterizaron los hechos, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se entrara a hacer pronunciamiento de rigor teniendo en cuenta que la presente investigación se origina con el Traslado de Hallazgos número 000059 del 9 de diciembre de 2011, enviado por funcionarios adscritos a la Contraloría General de Santander por Auditoria Integral que se hiciera en la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del municipio de Aratoca Santander, por incumplimiento del pago por los servicios contratados y prestados a la ESE, lo que genero intereses moratorios en cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE. 

Es así como, no encontrando que se configure causal alguna de nulidad de lo actuado, se procede a decidir el mérito del Proceso de Responsabilidad Fiscal, a fin de definir si existe fundamento que conlleve a confirmar el Archivo por los hechos o por el contrario a revocar la presente decisión. En consecuencia se analizará si se configuran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, es decir si de los hechos materia de investigación se deriva la presencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo señala el artículo 5º  de la ley 610 de 2000.

Es necesario entrar a analizar el fondo del material probatorio recaudado por los funcionarios de este ente control, para poder determinar si procede el ARCHIVO, tal como lo manifiesta la PRIMERA INSTANCIA, en primera medida advierte este Despacho que el aquí investigado acepto expresamente la responsabilidad por la omisión de las obligaciones en comenta, a esta conclusión llega este Despacho por cuanto el señor ARCE POSADA consigno, a nombre del proceso de Responsabilidad Fiscal 2011-075,  en el Banco Agrario de Colombia sucursal Bucaramanga en la cuenta número 060010110652 cuyo titular es la Contraloría General de Santander, según operación número 163399799 por valor CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS de fecha 22 de marzo de 2013 y una segunda consignación, según operación número 164946133 por valor DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS de fecha 8 de abril de 2013, para un total consignado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.732.989) PESOS M/CTE, valor que fue producto de la cuantía inicial del proceso indexada a la fecha en que se hizo efectivo el pago, como resarcimiento del daño, este pago se evidencia a folios 397, del cuaderno principal número 2 del expediente.

De estos dineros consignados la Contraloría General de Santander, expide recibos oficiales número 03912 del 11 de abril de 2013, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.505.853) PESOS M/CTE y recibo oficial número 03913 de la misma fecha por DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS, vistos a folios 398 y 399.

Es por esta razón que este Despacho encuentra que, si bien se generó un detrimento al patrimonio de la ESE Hospital JUAN PABLO II del municipio de Aratoca Santander, al verse abocado a cancelar  valores de contratos ejecutados durante la administración del doctor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, con los intereses por la mora en tal pago, también es cierto que el aquí investigado aceptando la responsabilidad por tal incumplimiento, realizó la cancelación de tales sumas indexadas, generándose así una reparación del daño pues como se mencionó anteriormente con las consignaciones hechas se logró resarcir el daño hecho al patrimonio de la entidad, así pues, de esta forma quedo demostrado que el hecho generador del proceso de responsabilidad fiscal, fue conjurado con el pago de las sumas que configuraron el detrimento fiscal.
Sobre este aspecto, una vez determinado que en el presente caso no procede imputar responsabilidad fiscal al investigado, señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, por no cumplirse con los requisitos que exige la ley 610 del 2000, es pertinente que este despacho se acoja a lo establecido en PRIMERA INSTANCIA, en donde se ordena el ARCHIVO  por lograrse resarcir el daño causado al patrimonio del Estado.
Por todo lo expuesto, de manera concluyente LA CONTRALORÍA AUXILIAR DE SANTANDER,  atiende los argumentos planteados por él  A Quo consignados en la providencia mediante la cual ordenó la cesacion de la accion fiscal, y por ende el archivo del Proceso de responsabilidad fiscal,  radicado bajo el número No. 2011-075 y en consecuencia de ello, lo confirma.

En mérito de lo expuesto, el Contralor Auxiliar de Santander,


RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO:     CONFIRMAR el auto fechado el diez (10) de Abril de 2013, proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No.2011-075, mediante el cual  se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas a favor del señor MARIO ENRIQUE ARCE POSADA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 13.884.049 expedida en Barrancabermeja Santander, en calidad de Exgerente de la ESE HOSPITAL JUAN PABLO II del Municipio de Aratoca Santander,  para la época de los hechos y la desvinculación de la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en calidad de tercero civilmente responsable, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:   Efectuar   por   Secretaria   Común     la Notificaciones y librar los oficios y comunicaciones correspondientes.

ARTICULO  TERCERO:   Devolver, el expediente a la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTICULO CUARTO:      Contra la presente providencia no procede recurso alguno.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;